Asunto: VP01-L-2008-001303.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE
Maracaibo 24 de septiembre del 2009
199° Y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: IRAIDA ROMERO, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nos. 5.713.807 domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El profesional del derecho SYLVIA ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 114.156 y de este domicilio.

Demandada: TOMAS MARTIN HERNANDEZ SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
El profesional del Derecho MARGARITA ASSENZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 126.821 y de este domicilio.

ANTECEDENTES PRELIMINARES
Ocurre la ciudadana IRAIDA ROMERO por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, en 06 de Junio del 2008 e interpuso demanda por cobro de Prestaciones Sociales en contra de la Sociedad Mercantil TOMAS MARTIN HERNANDEZ SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A. correspondiéndole inicialmente por distribución al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado, no habiendo acuerdo entre las partes fue remitido al Tribunal de Juicio en fecha 19 de Febrero del 2008 distribuida al TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien le dio entrada en fecha 10 de Marzo del 2009, admitiendo las correspondientes pruebas promovidas por la partes en la fase preliminar en fecha 17 de Marzo del 2009; este sentido este Tribunal de Juicio pasa a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN SU
ESCRITO LIBELAR
-Que ingreso a prestar servicio desde el 01 de septiembre del año 1993 para la sociedad mercantil TOMAS MARTIN HERNANDEZ SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A, hasta el 22 de agosto de 2007 momento en el cual donde fue despedida sin justa causa.

-Que desarrolló el cargo de oficinista durante el lapso de 13 años 11 meses y 21 días de forma ininterrumpida, efectiva y responsable. Que para la fecha de su despido su jornada de trabajo comprendía entre 7;30 am a 12;00pm y de 1;30pm a 5;30pm.
-Que el último salario básico mensual devengado era de Bs. 1.500.000,oo mas bonificaciones permanentes comprendidas dentro del salario normal estipulado en la legislación.
-Que en fecha 22 de agosto de 2007 el Director General de la demandada TOMAS MARTIN HERNANDEZ SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A, sin justa causa no le permitió el acceso al actor el acceso a las oficinas haciéndole saber que ya no era más su trabajadora.
Por tal razón reclama los siguientes conceptos;
1.-Corte de cuenta según lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 1.200,06.
A.-Indemnización de Antigüedad literal “A” la cantidad de Bs. 600.030,00
B.-Compensación por Transferencia la cantidad de Bs. 600.030,00
2.-Antigüedad Adicional según el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 428,40.
3.-Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 30.248.290,46.
4.-VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS reclama la cantidad de Bs. 2.765,22.
5.-BONO VACACIONAL VENCIDO: Reclama la cantidad de Bs. 1897,70.
6.-VACACIONES FRACCIONADAS: Reclama la cantidad de Bs. 1.341,94.
7.-BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Reclama la cantidad de Bs. 943,97.
8.-UTILIDADES: Reclama la cantidad de Bs. 11.318,44.
9.-INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Reclama la cantidad de Bs. 8.777,00.
10.-PREAVISO: Reclama la cantidad de Bs. 5.266,80.
Reclama el monto total de Bs. 64.187,83.

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE
DEMANDADA TOMAS MARTIN HERNANDEZ SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A
Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la profesional del Derecho MARGARITA ASSENZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 126.821, con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en nombre y representación de TOMAS MARTIN HERNANDEZ SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A, ya identificada, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

Alega como Punto Previo Opuso la Prescripción de la Acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando que la terminación de la relación de trabajo se produjo en fecha 31 de diciembre de 2006 por cuanto la actora no prestó servicio en el año 2007, en este sentido, indica la demandada que la actora en fecha 06 de junio de 2008 intenta demanda contra su representada luego de transcurridos el año (01) y dos (02) meses de la terminación de la relación de trabajo.

Por su parte, negó de forma pormenorizada todos los hechos alegados por la actora en el escrito libelar.

De tal manera que alegó los siguientes hechos;
Que la actora se desempeñó como una trabajadora de dirección y de confianza lo cual se observa de las funciones y responsabilidades de conformidad a los establecido en la Descripción del Cargo, por lo cual solicita se declare sin lugar las indemnizaciones establecidas en el artículo 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señala que es errado el cálculo de antigüedad por cuanto el salario integral indicado por la actora es otro y asimismo se encuentra errado el interés generado de las prestaciones sociales.

Que no le corresponde el pago de las vacaciones y bono vacacional por cuanto el actor disfrutó de sus vacaciones durante la relación de trabajo por lo que considera la demandad que tal pedimento es improcedente.
Solicita se declare sin lugar la demanda y la correspondiente condenatoria en costas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba” y el régimen de distribución de la carga de la prueba, previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, que disponen lo siguiente:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

“Articulo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”. (Resaltado del Tribunal)

De manera que conforme a lo previsto en los citados artículos, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, debiéndose ratificar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado DR. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1.- Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”.

Del extracto de la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende el establecimiento de un imperativo orden procesal, sobre el cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que sean aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

PUNTO PREVIO
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Establecido lo anterior, vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

Ahora bien, la Demandada en la oportunidad de la contestación denunció como punto previo la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.

Al respecto siendo aclarada la fecha de terminación de la relación de trabajo es por lo que procede este sentenciador a verificar una posible interrupción de la prescripción como los dispone el artículo 64 que a cuyo tenor establece;

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Ahora bien, aprecia quien decide que de un exhaustivo examen a las actas se desprende que la fecha de terminación de la relación de trabajo se encuentra controvertida por las partes en virtud que la actora indica que concluyó en fecha 22 de agosto de 2007 y la demandada alega que fue en fecha 31 de diciembre de 2006, por lo que realizada dicha defensa por parte de la demandada este sentenciador observa que del arsenal probatorio específicamente de los recibos de pago se observa que la relación laboral terminó como lo indicó la parte accionada el 31-12-2006, pero igualmente consta en actas una documental que consiste en una comunicación o carta de fecha 24 de Mayo del 2007 dirigida por la demandante ciudadana IRAIDA ROMERO al ciudadano DANIEL MARTIN donde le solicita sus vacaciones (folio 320) en copia simple promovida por la Accionante, quien de la misma forma solicito la Exhibición a la demandada, en cuanto a la presente prueba, este juzgador observa que la accionada en la audiencia de Juicio procedió a impugnarla por estar en actas en copia simple, insistiendo su promovente en la validez consignando la original de dicha documental que riela en el folio 320 e igualmente solicito la exhibición a la demandada quien manifestó no tenerla en su poder.

Con respecto a la presente prueba es de señalar que por ser una prueba elemental o primordial para resolver el controvertido de la pretensión este juzgador debe hacer ciertas consideraciones al respecto:

El Dr. FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO en su obra “TEORIA DE LA PRUEBA” señala que el estudio de la Teoría General de la Prueba ha permitido la formación y el desarrollo de un Conjunto de PRINCIPIOS GENERALES, reguladores de la función, eficacia, control, libertad y seguridad de la prueba en el proceso independientemente de su naturaleza (civil, laboral, penal, comercial, etc) los cuales apuntan a la Autonomía Científica del Derecho Probatorio, entendido este como la rama de la Ciencia Jurídica que se ocupa del estudio de la prueba Judicial.

Señala además el Dr. VILLASMIL que entre los PRINCIPIOS GENERALES DE LA PRUEBA se encuentra el PRINCIPIO DE ALTERIDAD DE LA PRUEBA. El cual constituye que toda prueba debe emanar de la parte contraria o de otros sujetos distintos de quien pretende aprovecharse de él; lo cual significa que el medio de prueba o mejor dicho, el objeto material que contiene la fijación de los hechos controvertidos, debe provenir de una declaración de voluntad ajena a quien lo invoca en su beneficio. Del principio bajo estudio se deriva el viejo aforismo según el cual “nadie puede fabricarse su propia prueba” principio de Derecho Probatorio.
Nuestro máximo Tribunal ha dicho que nadie puede hacerse unilateralmente su propia prueba, es decir fabricarse su propia prueba mediante una actuación que emane de èl solo sin el debido control e intervención de la contraparte. En el caso in comento la prueba que se analiza es determinante a los efectos de declarar o no la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN, por encontrarse controvertida la fecha de egreso de la Relación de Trabajo, la presente documental constituye una CARTA que la actora produjo y dirigí al ciudadano DANIEL MARTIN, sin determinar el cargo que ostenta en la referida sociedad Mercantil además que no se evidencia de las actas cual era el cargo o función desempeñado por este en la empresa, prueba que impugna la accionada en la fase de Juicio y que al mismo tiempo desconoce cuando la accionante consigna la original en la Audiencia de Juicio, es pertinente señalar que la promovente de la documental debió en su escrito de Pruebas llamar al ciudadano DANIEL MARTIN a los fines de que reconociera dicha documental, al no hacerlo este sentenciador considera que la prueba no puede ser valorada toda vez; que no consta en actas el cargo desempeñado por este en la Sociedad Mercantil demandada y admitido como quedo en la Audiencia de Juicio de la actora cumplía funciones de GERENTE ADMINISTRATIVO y no de oficinista como se desprenden de las documentales que rielan en los folios 201, 205, 209, como lo señalo inicialmente en su escrito libelar, pudiera entonces presumirse de que dicha prueba pudiera haber sido fabricada por la propia actora al no constar en actas la declaración del ciudadano DANIEL MARTIN de haberla recibido, como tampoco el cargo que pudiera haber ostentado en dicha empresa; por lo que forzosamente este juzgador considera que dicha prueba debe ser desecha, ya que de ser valorada violentaría el derecho a la defensa de la contraparte al no poder tener el control de dicha prueba. Así Se Decide.

Establecido lo anterior, habiendo verificado este Tribunal que desde el 31 de Diciembre de 2006, fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha (06/06/2008) de la interposición de la demanda contra TOMAS MARTIN HERNANDEZ SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A, transcurrió efectivamente un (01) año cinco (05) meses y seis (06) días, de modo que se encuentra cumplido el supuesto de hecho establecido en la norma jurídica del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que se debe declarar CON LUGAR la defensa de fondo interpuesta por la demandada de autos referida a la prescripción de la acción, por lo que este sentenciador no pasa al análisis de las demás pruebas conforme a nuestra Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de la República. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo alegada por la demandada TOMAS MARTIN HERNANDEZ SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A, referida a la prescripción de la acción en el juicio incoado por la ciudadana IRAIDA ROMERO.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por prestaciones sociales incoada por la ciudadana IRAIDA ROMERO contra la empresa TOMAS MARTIN HERNANDEZ SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El JUEZ,
Abg. LUIS SEGUNDO CHACIN.

La Secretaria
En la misma fecha siendo las Once y Veintinueve de la mañana (11:29 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotado bajo el No. 143 -2009.

La Secretaria,