Asunto: VP01-L-2009-000287.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE
Maracaibo 21 de septiembre del 2009
199° Y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: ALFREDO ALEJANDRO OMAÑA PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nos. 18.790.845 domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El profesional del derecho RODOLFO HAYDE DE DALTON, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 30.883 y de este domicilio.

Demandada: VESTHER, C.A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
La profesional del Derecho ORNELLA F SCAMPINI GARCIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 132.794 y de este domicilio.

ANTECEDENTES PRELIMINARES
Ahora bien, antes de entrar este sentenciador al examen de las actas deja constancia que mediante Resolución No.- 2007- 0023 emitida de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial No.- 38.722 de fecha 10 de julio del año 2007; mediante el cual se le atribuyo competencia a los Juzgados Cuarto y Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Zulia; con sede en Maracaibo y a los Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Zulia con el objeto de que estos tramiten las causas del Nuevo Redimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en virtud de la atribución de competencia y conforme al orden correlativo de los tribunales existentes del Régimen Procesal del Trabajo, estableciendo dicha Resolución que los Juzgados cuya competencia fue ampliada continuaran conociendo de las causas del Régimen Procesal Transitorio que cursen en los mismos, en este orden le correspondió al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO, el de TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, hoy TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En consecuencia de seguidas pasa este juzgador a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por establecerlo así el Artículo 243, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN SU
ESCRITO LIBELAR
-Que el 30 de marzo de 2007, suscribió un contrato de trabajo por tiempo determinado hasta el día 30-03-08 y que nunca le entregaron copia del contrato violando la norma establecida en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo como ayudante cocinero durante los primeros meses del contrato.
-Que tenia un horario rotativo, es decir, de lunes ALFREDO ALEJANDRO OMAÑA PEREZ lunes y libraba dos días martes y miércoles, de cada semana. Turno de mañana: 7am a 3pm y el turno nocturno de 10pm a 5 pm de lunes a jueves.
-Los días viernes y sábados: turno de la tarde 3pm a 10pm y el turno de la noche 11pm a 7am. El domingo: turno de la tarde 3pm a 10pm y el turno de la noche de 11pm a 5pm.
-Que nunca recibió el día de descanso compensatorio en la semana siguiente y que muchas veces manifestó que tenía una pareja y una hija.
-Que su salario le era depositado en una cuenta nómina del Banco Banesco, asimismo, indicó que el Jefe de Recursos Humanos no le pagaban conforme al Reglamento de la Ley del Trabajo y solamente le cancelaban el salario básico y no el salario normal.
-Que el día 26-01-2009 los representantes de la patronal le manifestaron que el contrato terminó y asimismo, el actor le manifestó que el contrato que firmó finalizó en el 2008 y que en todo caso faltaban tres meses. La empresa le hizo entrega de cheque del banco banesco por la cantidad de Bs. 6.553,19 con fecha 28-01-09 y una liquidación que confirma lo indicado.
Reclama por la prestación de sus servicios los siguientes conceptos;
ANTIGÜEDAD reclama la cantidad de Bs. 5.656,86. + 1.180,65
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO reclama la cantidad de Bs. 4.722,6
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO reclama la cantidad de Bs. 4.722,6
UTILIDADES 2007 reclama la cantidad de Bs. 2.999,7.
UTILIDADES 2008 reclama la cantidad de Bs. 6.982,8.
PRESTACIÓN ADICIONAL reclama la cantidad de Bs. 116,38
VACACIONES FRACCIONADAS reclama la cantidad de Bs. 705,48.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO reclama la cantidad de Bs. 392,78.
UTILIDADES 2009 reclama la cantidad de Bs. 1745,7.
PAGO DE LA GUARDERÍA reclama la cantidad de Bs. 3.520.
DESCANSO COMPENSATORIO reclama la cantidad de Bs. 660
INDEMNIZACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE TRABAJO reclama la cantidad de Bs. 2.000
INTERESES DE PRESTACIONES reclama la cantidad de Bs. 678,82.
Reclama como monto total de los conceptos demandados la cantidad de Bs. 31.541,77 menos la cantidad de Bs. 6.553,19 resulta la cantidad de Bs. 24.988,58 más la corrección monetaria, intereses y las costas y costos de ejecución.

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE
DEMANDADA VESTHER, C.A
Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la profesional del Derecho ORNELLA F. SCAMPINI GARCÍA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 132.974, con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en nombre y representación de la firma VESTHER, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VESTHER, C.A), ya identificada, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
Negó, rechazó y contradijo de forma pormenorizada los hechos narrados por el actor en su demanda, sin embargo admitió los siguientes hechos;
-Admitió que el demandante ALFREDO ALEJANDRO OMAÑA PEREZ comenzó a prestar sus servicios personales para su representada el 30 de marzo de 2007 fecha en la cual efectivamente suscribió un contrato de trabajo por tiempo determinado y específicamente por el lapso de un (01) año, es decir, hasta el día 30 de marzo de 2008.
-Admitió que el ciudadano ALFREDO ALEJANDRO OMAÑA PEREZ desempeñó sus labores bajo un sistema de guardias o turnos rotativos, que consiste en trabajar durante 5 días a la semana, bien el turno diurno, turno nocturno o mixto, conforme iban rotando los grupos o equipos para descansar así durante 2 días de esa misma semana.
-Que al inicio de la relación de trabajo desempeñó el cargo de Ayudante de Cocina., asimismo que es cierto que su representada VESHTER, C.A le cancelaba su salario mediante transferencia en la cuenta nómina del banco Banesco.
-Que es cierto que la relación de trabajo terminó en fecha 26 de enero de 2009, esto es dos (2) meses y cuatro (4) días antes del término previsto para la finalización del contrato de trabajo suscrito entre ellos el 30 de marzo de 2007 y que el mismo había sido prorrogado el 29 de marzo de 2008 por el plazo de un año mas, por lo que fue efectivamente prorrogado para el 30 de marzo de 2009.
Por otra parte, admitió que el 28 de enero de 2009 su representada le canceló al demandante ALFREDO ALEJANDRO OMAÑA PEREZ la suma de Bs. 6.553,19 por concepto de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:
-La procedencia de los conceptos reclamados dada la Incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
En este sentido el autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:
“una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.” (Manual de derecho probatorio, Pág. 160)

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (Resaltado del Tribunal)

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:
(omissis)
Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’.

Así las cosas, del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda, se observa, que la demandada admite la prestación del servicio de carácter laboral, sin embargo negó la procedencia de los conceptos reclamados.
En éste sentido, visto los fundamentos vertidos por la demandada de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene la carga procesal la demandada de demostrar si efectivamente le cancelo las prestaciones sociales al demandante. Así Se Decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
1.-Prueba documental:
1.1.-Promovió constante de un folio útil marcado con la letra “A” constancia de trabajo.
1.2.-Promovió constante de un folio útil signado con la letra “B” hoja de liquidación de personal de fecha 26-01-2009.
1.3.-Promovió constante de un folio útil signado con la letra “C” Copia de la partida de nacimiento.
1.4.-Promovió constante de un folio útil signado con la letra “D” certificado de nacimiento.
1.5.-Promovió constante de un folio útil signado con la letra “E” registro de asegurado forma 14-02 del seguro social.
1.6.-Promovió constante de 18 folios útiles signado con las letras de la “J1” al “J18” recibos de pago.
Prueba de Informes
Solicitó se oficie al banco Banesco a los fines de que informe los particulares indicados en el escrito de promoción.
Experticia Complementaria del Fallo
Esta prueba fue negada en el auto de admisión de pruebas proferido por este sentenciador.
PRUEBAS DE LA PARTE
DEMANDADA VESHTER, C.A

1-Prueba documental
1.1-Promovió constante de 3 folios útiles marcados con los números 01 y 02 contrato de trabajo.
1.2-Promovió constante de 1 folio útil marcado con el numero 03 Recibo de pago de utilidades del año 2008.
1.3.-Promovió constante de 16 folios útil recibos o constancias de pago de salario firmados por el accionante.
1.4-Promovió marcado con el numero 20, planilla u hoja de liquidación y pago de prestaciones sociales, emitida en fecha 26 de enero de 2009.
2-Prueba de Testigos
De los ciudadanos MARTÌN ANTONIO BASTIDAS, ALFREDO PIRELA, SIORELIS LANNI QUINTERO, YADERSON BRICEÑO y JOSE ALBERTO DÀVILA, venezolanos mayores de edad y de este domicilio.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre el único punto controvertido en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.

Al respecto aprecia este juzgador que para la celebración de la audiencia de Juicio hubo la incomparecencia de la parte demandada VESHTER, C.A , establece el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en uno de sus apartes lo siguiente: Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

Se observa que los efectos del artículo 151 eiusdem, aplicable para los casos en los que hay incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, ha dicho el más alto tribunal de la República lo siguiente que se transcribe un extracto de Sentencia Nº 2200, Expediente Nº 07-592, de fecha 01 de noviembre de 2007, de la Sala de casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con Ponencia del magistrado Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero, Sentencia esta en la cual a su vez al tratar lo referente a la confesión ficta en el vigente esquema procedimental laboral hacen referencia a Sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006 de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, extracto que de seguida se transcribe:
“Como se puede observar, la norma precedentemente transcrita preceptúa, como sanción procesal la figura de la confesión por la negligencia del demandado, al no comparecer a la audiencia de juicio. En tal caso, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta lo dicho y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.

Sobre el particular, esta Sala estima necesario transcribir el criterio de la Sala Constitucional de este alto Tribunal respecto al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se hace de la siguiente manera:

Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, (…) no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.” (Negrillas y subrayado de este Sentenciador).

En atención a las consideraciones jurisprudenciales antes indicadas, observa este juzgador que ciertamente la Audiencia es una sola y por ende las partes tienen el deber de comparecer a todos los estados procesales a los fines de dar cumplimiento al procedimiento que se inicia con la pretensión – acción, que termina con la sentencia que se dicta; en la presente causa la demandada VESHTER, C.A no compareció para dar por terminada la Celebración de la Audiencia de Juicio; se entiende a juicio de este juzgador y conforme a la norma adjetiva laboral la existencia de una CONFESIÒN FICTA “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante en su escrito libelar; sin embargo tales circunstancias no impiden al juez determinar los elementos probatorios que consten en autos .
Ahora bien, observa este sentenciador que la demanda presentada por el Actor no es contraria a derecho ni al orden Público, es congruente señalar además que las pruebas promovidas por el accionante fueron ratificadas en la Audiencia de Juicio por parte del accionante toda vez que la demandada dada su incomparecencia no realizó el ataque de las pruebas de su adversario; por lo que debe insoslayablemente este sentenciador otorgarle valor probatorio. Así Se Decide.
Siguiendo el orden procesal quien aquí decide observa que en el desarrollo del ítem procesal el actor admitió en su escrito libelar y en la evacuación de sus pruebas en la Audiencia de Juicio que la demandada le canceló unas cantidades de dinero que suman en su totalidad la cantidad de Bs.F 6.553,19 el cual guarda relación con la documental que consignara la accionada en la Audiencia Preliminar que riela en el folio 88 por lo que este juzgador la aprecia y estima en su justo valor probatorio; entendiéndose que dicha Cantidad aquí recibida constituye un adelanto de Prestaciones Sociales, considerando este humilde jurisdicente que los conceptos y montos demandados por el actor constituyen diferencias de Prestaciones Sociales. Así Se Decide.

Ahora bien, el tribunal observa que la demandada al no comparecer a la Audiencia de Juicio a los fines del contradictorio de las pruebas presentadas por ambas partes en la Audiencia de Juicio se encuentra incursa bajo la aplicación señalada en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ; toda vez que lo que se discute dada la aceptación del actor de haber recibido unas cantidades de dinero son unas diferencias devenidas de la prestación del servicio para lo cual la carga de la prueba de desvirtuarlas era de la demandada en lo que respecta a los conceptos de ANTIGÜEDAD el cual reclama la cantidad de Bs. 5.656,86. + 1.180,65. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO reclama la cantidad de Bs. 4.722,6. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO reclama la cantidad de Bs. 4.722,6. UTILIDADES 2007 reclama la cantidad de Bs. 2.999,7. UTILIDADES 2008 reclama la cantidad de Bs. 6.982,8. PRESTACIÓN ADICIONAL reclama la cantidad de Bs. 116,38.VACACIONES FRACCIONADAS reclama la cantidad de Bs. 705,48. BONO VACACIONAL FRACCIONADO reclama la cantidad de Bs. 392,78. UTILIDADES 2009 reclama la cantidad de Bs. 1745,7. PAGO DE LA GUARDERÍA reclama la cantidad de Bs. 3.520. DESCANSO COMPENSATORIO reclama la cantidad de Bs. 660. INDEMNIZACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE TRABAJO reclama la cantidad de Bs. 2.000. INTERESES DE PRESTACIONES reclama la cantidad de Bs. 678,82. Reclama como monto total de los conceptos demandados la cantidad de Bs. 31.541,77 menos la cantidad de Bs. 6.553,19 resulta la cantidad de Bs. 24.988,58 más la corrección monetaria, intereses y las costas y costos de ejecución. Por lo que al observar este juzgador que al no desvirtuar la demandada los conceptos reclamados por el accionante en la presente causa debe declarar forzosamente Con Lugar la presente Acción incoada por el ciudadano ALFREDO ALEJANDRO OMAÑA PEREZ en contra de la sociedad Mercantil VESHTER, C.A por lo que la accionada deberá cancelar la cantidad de Bs. f 24.988,58 con sus respectivos intereses moratorios e indexación de conformidad como lo establece la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro más alto tribunal que por ser derecho no se trascribe en este acto. Así Se Decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ALFREDO ALEJANDRO OMAÑA PEREZ en contra de la accionada de autos VESHTER, C.A, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada al dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada VESHTER, C.A a cancelar las cantidades que se especifican en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se condena en costas a la demandada en virtud de haber sido vencida totalmente todo de conformidad con lo establecido en el articulo 59 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es todo se leyó, se firmó y conformes firman. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
El Juez,
Dr. LUIS SEGUNDO CHACIN

La Secretaria,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No.- 41–2009.
La Secretaria