ASUNTO: VP01-L-2008- 1079

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE
199° Y 150°

Demandante: ALEXIS JOSE MOLERO NAVA, Venezolano, Mayor de Edad, portador de la cédula de identidad No. 6.663.393 domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia, asistido en este acto por el profesional del derecho WENDY ECHEVERRIA FERNANDEZ.

Demandada: CONSTRUCCIONES DE OBRAS Y DESARROLLO, C.A (CODEYCA, C.A) Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 14 de Marzo de 2001, bajo el Nº 44, tomo 66-A, representada en este acto por el Profesional del derecho ALBERTO OSORIO VILCHEZ y LINNE ELBEN PINTO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES PRELIMINARES
Ocurre el ciudadano ALEXIS JOSE MOLERO NAVA por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, en 12 de Mayo del 2008 e interpuso demanda por cobro de Prestaciones Sociales en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES DE OBRAS Y DESARROLLO, C.A (CODEYCA, C.A) correspondiéndole inicialmente por distribución al Tribunal Décimo Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado, no habiendo acuerdo entre las partes fue remitido al Tribunal de Juicio en fecha 10 de Diciembre del 2008 distribuida al TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en este sentido este Tribunal de Juicio pasa a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar de la parte actora, ciudadano ALEXIS JOSE MOLERO NAVA asistido en la presentación de su escrito libelar por las profesionales del Derecho WENDY ECHEVERRIA FERNANDEZ se concluye que éste fundamentó su demandada en los siguientes alegatos que a continuación se determinan:

1. Que comenzó a prestar sus servicios personales directos y subordinados en fecha 10 de Octubre del 2006 para la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES DE OBRAS Y DESARROLLO, C.A (CODEYCA, C.A) como vigilante en un horario de trabajo comprendido entre el horario de Lunes a Sábado de 06:00 p.m. a 7:00 a.m. y los domingos de 06:00 p.m. a 08:00 a.m.

2. Alega que en la mencionada empresa devengaba un salario Básico Mensual de MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 11/100 (Bs.f.1.034,11 como producto de mi trabajo en la referida empresa.

3. Que en fecha 24 de Marzo del 2008 decidió RENUNCIAR a la empresa voluntariamente y que para el momento de la demandada no le ha cancelado sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales dicha sociedad Mercantil a los cuales dice ser acreedor con motivo de la prestación del servicio que mantuvo con la indicada empresa durante Un (01) año Cinco (05) meses y Catorce (14) días.

4. Que muchas fueron las diligencias que realizo para obtener su correspondiente es por ello que acudió por ante el Órgano Administrativo Laboral con sede en San Rafael del Mojan en fecha Nueve (09) de Abril del 2008 a los fines de presentar Reclamo para que la empresa le cancelara sus Prestaciones Sociales.

5. Que después de Librar CARTEL DE NOTIFICACIÒN el indicado ente Ministerial laboral a los fines de celebrar ACTO CONCILIATORIO en fecha24 de Abril del 2008 la demandada no compareció.
6. Arguye que durante el tiempo de servicio que mantuvo con la demandada CONSTRUCCIONES DE OBRAS Y DESARROLLO, C.A (CODEYCA, C.A) se hizo acreedor de los siguientes conceptos:
6.1.- ANTIGÜEDAD LEGAL Alega que tiene derecho a 30 días de salario Integral el cual indica en razón de Bs. 3.063,20 de conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Año 2007-2009, a salario que asciende a la cantidad de Bs.F 1.969,20 correspondiente al periodo desde el 10/10/2006 al 10/10/2007 y desde el periodo de 10/10/2007 al 24/0372008 a razón de 25 días a salario Integral de Bs. f. 1.034,22 que asciende al monto de Bs.f. 1.094,00.
6.2.- VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Que tiene derecho a la cantidad de Bs.f. 2.979,98 de conformidad con la cláusula 42 del Contrato de la Industria de la Construcción de l año 2007 - 2009 calculados a razón de Bs.f. 34,47, que dice tener derecho en el siguiente orden 61 días de Vacaciones Vencidas a razón de Bs.f.34,47 y 25,45 días de vacaciones fraccionadas.
6.3.- UTILIDADES: Que tiene derecho a 120,45 a razón de Bs.f. 34,47 el cual asciende a la cantidad de Bs.f. 4.151,96 de conformidad con la cláusula 43 del Contrato de la Industria de la Construcción de l año 2007 – 2009.
6.4.- AUMENTO DE SALARIO (BONO UNICO) a razón de un 20% de salario Básico con la entrada en vigencia de la indicada Convención Colectiva para todos aquellos trabajadores activos entre el periodo del 15 de Febrero al 18 de Junio del 2007, Bono único que asciende a la cantidad de Bs. 360.000,oo o en su defecto una Bonificación de Bs. 3.000,oo por cada día laborado sin que exceda de Bs. 360.000,oo.
6.5.-BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: De conformidad con la cláusula 36 del Contrato de la Industria de la Construcción del año 2007 – 2009 reclama 60 días a razón de Bs.34,47 el cual asciende al monto de Bs.2.068,20 que era el devengado al momento de su renuncia.
6.6.- PAR DE BOTAS: De conformidad con la cláusula 56 del Contrato de la Industria de la Construcción del año 2007 – 2009 reclama 04 pares de Botas a razón de Bs. 40,00 valor de cada par de Botas que asciende al monto de Bs. 160,00.
6.7.- PAR DE BRAGAS : De conformidad con la cláusula 56 del Contrato de la Industria de la Construcción del año 2007 – 2009 reclama 03 pares de BRAGAS a razón de Bs. 45,00 valor de cada par de Botas que asciende al monto de Bs. 135,00.
6.8.- CONTRIBUCIÒN PARA UTILES ESCOLARES De conformidad con la cláusula 18 del Contrato de la Industria de la Construcción del año 2007 – 2009 ; reclama la cantidad de Bs. 758,35 a razón de 22 días a salario de Bs. f .34,47 según la convención colectiva.

6.9.- HORAS EXTRAORDINARIAS. Alega que es acreedor de la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE CON 56/100 (Bs.33.429,56) por 49 horas Nocturnas y 24 horas diurnas laboradas
6.10.- DIAS DE DESCANSO LABORADOS Y NO CANCELADOS.- Alega que le corresponde la cantidad de Bs. 5.101,56 a razón de Bs.F 34,47 que era el salario devengado para el momento de su renuncia.
7.- De la misma forma demandada la Indexación conforme a lo índices Inflacionarios establecidos en el Banco Central de Venezuela.

8.- Alega de la misma forma en la AUDIENCIA DE JUICIO alega como PUNTO PREVIO la ADMISIÒN DE LOS HECHOS, por cuanto manifiesta que la parte demandada en su escrito de Contestación se limito a Contestar en forma GENERICA.

Las cantidades demandadas por los conceptos ANTIGÜEDAD LEGAL, VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, UTILIDADES, AUMENTO DE SALARIO BONO UNICO, BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA, PAR DE BOTAS, PAR DE BRAGAS, CONTRIBUCIÒN PARA UTILES ESCOLARES, HORAS EXTRAORDINARIAS y DIAS DE DESCANSO LABORADOS Y NO CANCELADOS, ascienden al monto de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SIETE CON 81/100 (BS.52.207,81) los cuales demanda y para ello solicita se notifique al ciudadano FRANCISCO ALAIMO MANCUZO en su condición de Presidente o en su lugar al ciudadano AMORIN LOPEZ MARTINS quien funge como Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES DE OBRAS Y DESARROLLO, C.A (CODEYCA, C.A).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA CONSTRUCCIONES DE OBRAS Y DESARROLLO, C.A (CODEYCA, C.A).
HECHOS QUE NIEGA DE MANERA ABSOLUTA.-
1. Niega, rechaza y contradice de manera absoluta que el ciudadano ALEXIS JOSE MOLERO prestare servicios personales para su representada de manera directa y subordinada desde el 10 de Octubre del 2006.
2. Niega, rechaza y contradice ALEXIS JOSE MOLERO desempeñare el cargo de Vigilante en jornadas de Lunes a Sábado de 06:00 p.m. a 7:00 a.m. y los domingos de 06:00 p.m. a 08:00 a.m.
3. Niega, rechaza y contradice ALEXIS JOSE MOLERO, devengara un salario Básico Mensual de MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 11/100 (Bs.f.1.034,11.
4. Niega, rechaza y contradice ALEXIS JOSE MOLERO renunciara en fecha 24 de Marzo del 2008 de manera voluntaria y que no se le cancelaran Prestaciones Sociales por no ser acreedor de ningún pasivo laboral.
5. Niega, rechaza y contradice ALEXIS JOSE MOLERO haya prestado servicios para su representada durante 01 año, 05 meses y 14 días.
6. Niega, rechaza y contradice ALEXIS JOSE MOLERO haya realizado reclamo alguno en contra de su representada por ante el Órgano Ministerial Laboral.
7. Niega, rechaza y contradice ALEXIS JOSE MOLERO sea acreedor de los conceptos de ANTIGÜEDAD LEGAL, VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, UTILIDADES, AUMENTO DE SALARIO BONO UNICO, BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA, PAR DE BOTAS, PAR DE BRAGAS, CONTRIBUCIÒN PARA UTILES ESCOLARES, HORAS EXTRAORDINARIAS y DIAS DE DESCANSO LABORADOS Y NO CANCELADOS y que su representada deba cancelarle la cantidad de Bs. CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SIETE CON 81/100 (BS.52.207,81).

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:

-La existencia o no de una relación laboral entre la empresa CONSTRUCCIONES DE OBRAS Y DESARROLLO, C.A (CODEYCA, C.A con el actor ciudadano ALEXIS JOSE MOLERO por ende la forma de terminación de la relación de trabajo y la procedencia en derecho de los conceptos reclamados.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
En este sentido el autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:
“una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.” (Manual de derecho probatorio, pag. 160).

En este sentido, el artículo 135 y 72 establecen lo siguiente;
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Esta distribución de la carga de la prueba tiene su fundamento criterio reiterado de la Sala de Casación Social, recogida en sentencia de fecha 11 de mayo del año 2.004, caso DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., que ha establecido con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral lo siguiente:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. (Subrayado y Cursiva Del Tribunal)…

Es por ello, que por principio de distribución de la carga probatoria, le corresponde al actor demostrar la prestación personal de servicio, para hacer nacer a su favor la presunción de existencia del contrato de trabajo, como medio constitutivo de la relación laboral.
En tal sentido el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo plantea lo siguiente:
Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

De cuya norma se evidencia la presunción iuris tantum, referida a que establecida la prestación personal del servicio salvo que se trate de la excepción contemplada en la misma norma (razones de orden ético e interés social), se debe considerar existente el contrato de trabajo, con todas sus características tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, haciendo la salvedad que tal presunción admite la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos.

En el caso in comento se encuentra controvertida la PRESTACIÒN DEL SERVICIO toda vez que la demandada CONSTRUCCIONES DE OBRAS Y DESARROLLO, C.A (CODEYCA, C.A) alega la inexistencia de la Relación Laboral, por lo que conforme a la jurisprudencia corresponde al demandante demostrar la EXISTENCIA DE LA RELACIÒN DE TRSBSJO toda vez que la parte accionada ha negado la Relación de Trabajo. Así Se Decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.-INVOCA EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD Y ADQUISICIÒN DE LA PRUEBA.- Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así Se Decide.

2.- Promueve copia simple del Expediente Administrativo signado bajo el No. 061-08-03-000233, constante de seis folios (06) útiles y marcados con la letra “A”. En cuanto a la presente documental la misma fue impugnada por la demandada CONSTRUCCIONES DE OBRAS Y DESARROLLO, C.A, (CODEYCA, C.A) insistiendo en su validez la parte promovente; sin embargo se desecha al no constar en las actas sus originales o copias certificadas a tenor de lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

3.- Consigna constante de Tres (03) folios y marcado con la letra “B”, en Original de Partidas de nacimiento para determinar el numero de hijos del accionante a los fines de determinare que es acreedor de los Útiles escolares. Este sentenciador la desecha toda vez que no resuelve el objeto controvertido en el presente juicio a saber la Inexistencia de la Relación de Trabajo .Así Se Decide.

4.-PROMUEVE LA PRUEBA DE INFORME solicitando a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES DE OBRAS Y DESARROLLO, C.A (CODEYCA, C.A) solicitando al tribunal se sirva oficiar a la Inspectoria del trabajo del Estado Zulia a los fines de que indique si existe en sus archivos expedientes administrativo por Reclamo de Prestaciones Sociales. En cuanto a la presente prueba de informe solicitada por la parte actora este sentenciador no emite pronunciamiento alguno de valoración por no constar las resultas en actas. Así se Decide.

5.- PROMUEVE TESTIMONIALES: Promueve la testimonial de los ciudadanos MERCY JOSE CARRUYO REVEROL, ANDYS BENITO MORAN MORAN, NESTOR LUIS ALVARADO MORAN, EDGAR ENRIQUE VALBUENA DIAZ, JHOEL ENRIQUE CHACIN MOLERO, JUAN JOSE GONZALEZ.

En relación a los ciudadanos MERCY JOSE CARRUYO REVEROL y JHOEL ENRIQUE CHACIN MOLERO, este juzgador no emite pronunciamiento de valoración por cuanto no comparecieron a la Audiencia de Juicio. Así Se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- La demandada en la oportunidad legal correspondiente de la presentación de las Pruebas solo promovió la INEXISTENCIA DE LA RELACIÒN LABORAL pronunciándose el tribunal de que la misma no constituye un medio susceptible de valoración en consecuencia no emitió valoración alguna.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub examine la demandada negó la existencia de la relación de trabajo alegada por la parte demandante, por lo que le correspondía a ésta última probar por lo menos la prestación personal del servicio, para que opere a su favor la presunción de Ley prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, interpretando el alcance y contenido de la ut supra disposición, ha esbozado lo siguiente:

“De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de marzo de 2000)

Igualmente, esta Sala Social, ampliando la jurisprudencia arriba citada, señaló en fecha 16 de marzo de 2000, lo siguiente:

“(...) una vez demostrado en hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto.

Así, cabe destacar de los avances jurisprudenciales sub iudice, son un importante elemento, el cual, y en el marco de la prestación personal de servicio constitutiva de la presunción de existencia de la relación de trabajo, resulta indispensable. Ciertamente, para que pueda entenderse a una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como hemos relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono).

Sin duda alguna, de no constatado quien reciba la prestación personal del servicio, absurdo sería sostenerse la existencia de algún vinculo jurídico de naturaleza laboral, en este sentido, del legado probatorio no se determinó la prestación personal del servicio, a tal fin salvo mejor criterio considera este juzgador que el demandante no pudo soportar su carga probatoria a fin de activar la presunción establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del trabajo, en consecuencia la reclamación por prestaciones sociales resulta improcedente, lo que se determinará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano ALEXIS JOSE MOLERO NAVA en contra de la Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES DE OBRAS Y DESARROLLO, C.A (CODEYCA, C.A) ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO.

Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es todo se leyó, se firmó y conformes firman. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Veintiún (21) día del mes de septiembre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Dr. LUIS SEGUNDO CHACIN

La Secretaria,
En la misma fecha y siendo las dos y Treinta y Tres minutos de la tarde (2:33 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No.-040–2009.

La Secretaria