VP01-L-2008- 1082
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE
199° Y 150°
ACLARATORIA DE SENTENCIA
Demandante: ALECIO VIELMA también conocido AL VIELMA, de nacionalidad Estadounidense, mayor de Edad, con pasaporte Estadounidense No. 13.284.087, representado en este acto por el profesional del Derecho FERNANDO LOBOS AVELLOS debidamente facultado mediante instrumento Poder que consta en las actas.
Demandada: PRIDE FORAMER DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÒNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 05 de Enero de 1.995, bajo el No. 29, Tomo 7-A, representada en este acto por el profesional del derecho LIANETH QUINTERO WEBER.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES PRELIMINARES
Ocurre el ciudadano ALECIO VIELMA acude por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Mayo del 2008 e interpuso demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios en contra de la mencionada Sociedad Mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA el cual le correspondió por Redistribución al TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, según consta en las actas procesales de fecha 30 de Julio del 2009. En este orden observa este sentenciador que en fecha 03 de Agosto del 2009 fue recibida ACTA DE TRANSACCIÒN entre el ciudadano ALECIO VIELMA mejor conocido como AL VIELMA y la Sociedad Mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÒNIMA debidamente asistidos ambas partes, riela en el folio 405 hasta el folio 440, se le dio entrada en fecha 04 de Agosto del 2009; a los fines de que el tribunal proceda a HOMOLOGAR dicha acta presentada por acuerdo de las partes; el articulo 258 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 257 del Código de Procedimiento Civil por emisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que los Jueces del Trabajo tienen la facultad de realizar Actos de Auto composición Procesal en cualquier estado y grado de la Causa, en este sentido quien aquí decide pasa a su estudio y consideración. Ahora bien, observa este juzgador que efectivamente la demandada en la fecha indicada consigno la referida TRANSACCIÒN mediante el cual cancela la cantidad de CIEN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $ 100.000,00) equivalentes al cambio oficial a la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. (f) 215.000,00) los cuales acepta recibir satisfactoriamente el demandante por los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Ayuda de vacaciones o Bono Vacacional, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Bono de Compensación para Ejecutivos. Del mismo modo consta en las actas que el representante legal del actor abogado FERNANDO LOBOS AVELLO suscribió la referida ACTA TRANSACCIONAL, a tenor de Instrumento Poder que riela en las actas procesales y documento otorgado AUTORIZACIÒN PARA SUSCRIBIR TRANSACCIÒN JUDICIAL, tal como se desprende de los folios 441 al 451 donde consta Certificación Notarial y Legalización del Consulado General en Texas de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo este Jurisdicente aprecia que en fecha 14 de agosto del 2009, la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL PRIDE FORAMER DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA en la persona de su apoderada Judicial ciudadana LIANETH QUINTERO WEBER, solicito ACLARATORIA al tribunal fundamentando su solicitud en el hecho de que su Representada se denomina PRIDE FORAMER DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA, S.A persona Jurídica distinta a la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A , ya que el tribunal a su decir incurrió en un ERROR MATERIAL al homologar la Transacción al señalar esta última; por lo que a los fines de evitar cualquier tipo de confusión o dilación que pudiera causar algún daño a cualquiera de las partes este sentenciador pasa al análisis de lo solicitado de fecha 14 de agosto del 2009.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Es destacar como reiteradamente lo ha señalado la Sala de Casación Social, el alcance de la aclaratoria y ampliación de una decisión es para aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones o para resolver asuntos ajenos al recurso decidido, y que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de las sentencias emanadas de este Alto Tribunal, es el establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de ser solicitado por las partes; sin embargo el juez podrá de la misma forma corregir dichas omisiones u errores como se dijo antes a los fines de no desvirtuar lo debatido en el juicio por las partes.
También debemos señalar, que igualmente la Sala de Casación Social expresó en fecha 13 de julio de 2000, al señalar lo siguiente:
“En abundancia, debe señalar esta Sala que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la sentencias emanadas de este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil el cual textualmente señala:
(…)
Es por lo antes expuesto que esta Sala constata que el escrito presentado por la parte actora, resulta extemporáneo, por cuanto el criterio para ampliar el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la sentencia, sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, ratificado en fecha 25 de mayo y 16 de junio del mismo año, se basa en que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvado por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”.
En otro orden de ideas la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“ …. El Juez de trabajo podrá, aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el Ordenamiento Jurídica, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”
La norma transcrita, no hace otra cosa que consagrar la prohibición impuesta al sentenciador de reformar o revocar su propia sentencia que resuelva la controversia de mérito o la interlocutoria sujeta a Apelación, esto entre otras razones, en virtud de que el Juez, emite su Opinión sobre el asunto sometido a decisión, quedando por tanto comprometida su competencia subjetiva, y solo es posible su revisión por un Tribunal de alzada en grado de Jurisdiccional, mediante el ejercicio de los Recursos ordinarios o Extraordinarios que se hayan instituido en el Derecho Positivo . Sin embargo, por vía de excepción y de conformidad con lo señalado en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite que la propia sentencia que se dicte, sea aclarada o ampliada por el mismo Juez que la haya pronunciado, aclarando puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos o dictar ampliaciones, pero sin alterar lo sustancial de lo decidido, evitando de esta manera posibles vicios que pudieran afectar la sentencia, ya que la decisión dictada debe estar dada de manera expresa. Positiva y precisa con arreglo a las normas de derecho y a lo largo y probado en autos (Principio de congruencia).
En cuanto a la aclaratoria de la sentencia tenemos que la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16/02/2001 con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, señalo lo siguiente:
“…Con estos antecedentes queda claramente determinado que la Aclaratoria es el mecanismo procesal a través del cual el Jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar , salvar, rectificar o ampliar su propia decisión, dicha actuación persigue que en definitiva queden precisados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato de la sentencia, que si bien pudiera no significar el fin de la controversia es sin lugar a dudas, pieza necesaria de la sistematización para el resultado definitivo de la misma…”
Por otra parte la Sala de casación Social del tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Marzo del 2004 dicto sentencia, bajo la Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el cual se establecía lo siguiente:
“La aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión de la decisión, no así, la modificación del alcance o contenido de la misma”.
Ahora bien, observa este juzgador que en el escrito libelar presentado por el accionante este demando a la SOCIEDAD MERCANTIL PRIDE FORAMER DE VENEZUELA y solicito al tribunal ordenara su notificación a los fines de trabar la litis, del mismo aprecia este juzgador que en el curso del procedimiento siempre se hace regencia a la Sociedad Mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA, por lo que a juicio de quien decide encuentra menester declarar PROCEDENTE LA ACLARATORIA solicitada por la demandada PRIDE FORAMER DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA y no como se refiere en la Sentencia de fecha 12 de Agosto del 2009 en donde por ERROR MATERIAL INVOLUNTARIO se mencionó a la SOCIEDAD MERCANTIL PRIDE INTERNATIONAL, C.A, como si se tratara de una misma empresa demandada, cuando lo cierto es que de las actas se desprende que la acción estuvo siempre dirigida en contra de la Sociedad Mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA. Así Se Decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a la Aclaratoria de la Sentencia dictada de fecha 12 de Agosto del 2009, en los siguientes términos:
1.- Se Declara PROCEDENTE la ACLARATORIA de la Sentencia publicada por este Tribunal de fecha 12 de Agosto del 2009, en el Juicio que por Prestaciones Sociales y otros conceptos que sigue el ciudadano ALECIO VIELMA, en contra de la Sociedad Mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÒNIMA.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.. En Maracaibo a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del dos mil Nueve (2009).- Año 199° de la Independencia y 150°
EL Juez,
Dr. LUIS SEGUNDO CHACIN.
La Secretaria,
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las Tres y Veinticinco minutos de la Tarde (03.25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No.- 139–2009.
La Secretaria,
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