REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Treinta (30) de Septiembre de 2009
199º y 150º

EXPEDIENTE Nº VH02-L-2006-000005



DEMANDANTE: DAVID DE JESUS FERREIRA CHACON, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad número 3.929.117, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.



APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ZULAY GOMEZ MATA Y MARY COLINA DE HERNANDEZ, inscritas en el inpreabogado Nº 40.699 y Nº 34.561 respectivamente, domiciliadas el municipio Maracaibo del Estado Zulia.-


DEMANDADA: PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN)



APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JAVIER SOCORRO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.132, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.



ACCIÓN: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO DE CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE SENTENCIA




ANTECEDENTES PROCESALES


En fecha Cinco (5) de Agosto de 2002, comparece el ciudadano DAVID DE JESUS FERREIRA CHACON, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad número 3.929.117, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del derecho: ZULAY GOMEZ MATA, inscrita en el inpreabogado con matricula Nº 40.699 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, parte actora en la presente causa, a los fines de interponer demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), demandando la suma de VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 26.575.607,00), para la fecha tomando en cuenta la Reconversión Monetaria hoy en día equivale a la suma de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 26.575,60) dicha demanda fue recibida en fecha Seis (6) de Agosto de 2002, la misma fue admitida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veinte (20) de Septiembre de 2002.


En fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2009, las partes intervinientes en este proceso presentaron por ante la unidad de Recepción de Documentos y Distribución (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, un escrito de acuerdo transacciònal el cual se da por reproducido en este acto, en donde la empresa demandada a los fines de dar cumplimiento voluntario a la sentencia definitivamente firme proferida en la presente causa, conviene en pagar a la parte actora mediante Cheque de Gerencia Nº 69208245 girado contra la entidad bancaria BANESCO Banco Universal, a nombre de DAVID DE JESUS FERREIRA CHACON, la suma de (Bs.F. 96.779,81), quien manifestó su voluntad de aceptarlo asistido de su abogado por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, reclamados en el libelo de demanda y cualquier otra diferencia que existiere. Asimismo las partes solicitan al Tribunal de la causa la Homologación de la Transacción celebrada a fin de que se efectúe su pase como cosa juzgada, se de por terminado el asunto y se sirva ordenar el archivo del expediente por haberse dado el cumplimiento cabal de lo convenido.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Por cuanto considera este jurisdicente que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Autocomposición Procesal como es la Transacción, consagrada en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales para su procedencia como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. (Negrillas de la Jurisdicción). 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual. Hay una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en la norma del Derecho Sustantivo contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con en el articulo 3 y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto no son normas renunciables por el trabajador cuando eso representa un derecho adquirido pero que si pudiera entrar en conflicto en la renuncia a esos derechos, y por cuanto en este acto han llegado a un acuerdo, es decir a la Transacción, en el sentido de que no se están violentando normas de orden público tal como lo establece el articulo 89 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en el articulo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 6 y 1713 del Código Civil.


En este orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR la Transacción celebrada por las partes intervinientes en este proceso, e impartirle el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.






DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY . DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada por el ciudadano DAVID DE JESUS FERREIRA CHACON como parte actora en la presente causa, y la demandada PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.SEGUNDO: Da por concluido el presente procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Cosa juzgada en este juicio. CUARTO: Se ordena el archivo de este expediente. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
De igual manera se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÌVESE. , DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo Estado Zulia a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de 2009. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ

CARLOS SILVESTRI EL SECRETARIO


MELVIN NAVARRO

En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.)


EL SECRETARIO


CS/exp. VH02-L-2006-000005