Asunto VP01-L-2008-002353


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
198º y 150º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


“Vistos los antecedentes”.

Demandante: EDUARDO FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.705.206, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: La sociedad mercantil INTEGRA SOLUTIONS & TECHNOLOGIES S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de junio de 2004, bajo el No. 28, Tomo 28-A, habiendo sido modificada su Acta Constitutiva Estatutaria en varias ocasiones, siendo la última de éstas en fecha 01 de julio de 2005, quedando inserta en el Registro mencionado bajo el No. 68 Tomo 38-A.

En la presente causa referida al cobro de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano EDUARDO FRANCO en contra de la demandada sociedad mercantil INTEGRA SOLUTIONS & TECHNOLOGIES S.A; se observa que, estando pendiente la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, las representaciones forenses de las partes en conflicto, consignan escrito contentivo de acuerdo de pago, de fecha 24 de agosto de 2009 (folios 269 y ss.) recibida por este Juzgado en fecha 16 de septiembre del presente año, proveniente del Archivo Sede de este Circuito Judicial Laboral.

De la revisión del acuerdo de pago se observa que las partes, por intermedio de sus representantes forenses acordaron realizar una transacción por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 25.000,oo), de la cual se transcribe de seguidas extracto de la misma:

“TERCERA: LA TRANSACCION.- Ambas partes declaran que, no obstante lo antes señalado por EL DEMANDANTE y por “LA COMPAÑÍA”, y atendiendo ésta última el pedimento formulado por EL DEMANDANTE, en el sentido de convenir en una fórmula transaccional que ponga fin de modo tal, absolutos y definitivo a la reclamación presentada por EL DEMANDANTE, no solo por los conceptos mencionados en la Cláusula Primera de esta Acta de Transacción sino por lo que pudiera corresponderle por cualquier concepto incluyendo también la cancelación de los siguientes conceptos: salarios caídos, Antigüedad (Encabezamiento del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, así como también las indemnizaciones estipuladas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, con el fin de evitarse las molestias y gastos de todo litigio representa, sin que ello signifique en modo alguno que “LA COMPAÑÍA” acepte todos los argumentos de la (sic) EL DEMANDANTE, y convenga en los conceptos reclamados; y siendo el interés común e las partes evitar todo litigio, diferencias, procedimiento adicional, juicio de toda índole o controversia, a fin de transigir cualquier otro hecho o reclamo relacionado y siendo que de haber existido una relación laboral solo lo determinaría un Juez de Juicio es por éste motivo que las partes, haciéndose reciprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional, como monto definitivo por todos y cada uno de los conceptos mencionados en las Cláusulas especificadas de esta acta que le corresponden y/o puedan corresponder a al (sic) EL DEMANDANTE contra “LA COMPAÑÍA”, en la cantidad neta de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00). La suma neta entre otros conceptos está compuesta de las asignaciones mencionadas en la cláusula primera de este documento. Asimismo, las partes hacen constar expresamente en que “LA COMPAÑÍA”, cancelará a EL DEMANDANTE, totalmente, a su más cabal y entera satisfacción en nombre, por cuneta y en descargo propio, y en nombre y en descargo de su casa matriz, compañías filiales, subsidiarias y/o cualquier sociedad en la cual “LA COMPAÑÍA” y/o sus accionistas tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés, incluyendo, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), todos los cuales en éste mismo acto la (sic) trabajador declara estar conforme recibir en éste mismo acto, por parte de la Compañía, a su más entera y cabal satisfacción, además manifiesta que la suma neta antes señalada ha sido acordada con ocasión del presente litigio e incluye todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados por EL DEMANDANTE en las anteriores cláusulas de esta Acta de Transacción, todo lo cual ha quedado transigido al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle, incluyendo honorarios profesionales causados; en los términos señalados en las cláusula siguientes.”

Acto seguido a la manifestación de voluntad realizada por los representantes forenses de ambas, solicitaron al Tribunal, se homologue la transacción celebrada y se le otorgue el carácter de cosa juzgada y ordene el cierre y el archivo del presente expediente.

Este Tribunal para resolver, observa:

En el referido acuerdo de pago, la parte demandante EDUARDO FRANCO, estuvo representado por el profesional del derecho HELI VILLALOBOS SUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.299; y la parte demandada sociedad mercantil INTEGRA SOLUTIONS & TECHNOLOGIES S.A, por el profesional del derecho TAREK ORTEGA DAW, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.085.

Ahora bien, de acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por la representación judicial de la parte actora, así como por la representación judicial de la parte demandada, se tiene que, se debe ante todo, revisar las facultades de los Abogados actuantes en el acuerdo in comento, para evidenciar si estaban autorizados para transar, y en caso positivo pasar al pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.

En este orden de ideas es menester transcribir el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil aplicado por argumento a simili o analógico a la presente causa, artículo que entre otras hace referencia a la facultad de “transigir”, señalándose que ella debe ser expresa, en efecto el artículo señala:

“Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negrillas de este Sentenciador).”

En tal sentido, se aprecia que el profesional del derecho TAREK ORTEGA DAW, es representante judicial de la parte demandada sociedad mercantil INTEGRA SOLUTIONS & TECHNOLOGIES S.A, conforme se evidencia de copia de Poder que consta en los folios 25 y 26, y entre las facultades conferidas se observa textualmente: “… para celebrar transacciones en juicio o fuera de él otorgando los finiquitos necesarios, transigir, desistir y convenir,…” (Vto. Folio 25) De modo que se evidencia, que el prenombrado apoderado judicial, esta facultado expresamente para transar y/o transigir, pagar cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio.

De otra parte, en relación al profesional del derecho HELI JOSE VILLALOBOS SUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.299, en su condición de representante legal de la parte actora, como se desprende de poder apud acta que consta al folio 06, quedó acreditada con facultades de representación del actor (poderdante), y entre ellas “…recibir cantidades de dinero, bienes, cheques endosable o NO ENDOSABLES y otros valores otorgando los correspondientes recibos o finiquitos; convenir, transigir, desisitir…”. De tal manera que, se evidencia del poder, estar facultado para transar y/o transigir, lo cual es inequívoco.

Es de notar que en el acuerdo de pago se hace referencia a la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 25.000,oo). No obstante lo anterior, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Negrillas y subrayado de este Sentenciador)

Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el trabajador actúe libre de constreñimiento alguno.

En este contexto es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:

“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.
(Omissis)

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.

(Omissis)

.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negrillas de este Sentenciador).

En atención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículos 10 y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa como necesaria la manifestación de voluntad del demandante respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción, y al no estar presente el actor al momento de celebrarse la transacción bajo estudio, ni con posterioridad, ni a la presente fecha, ello le ha impedido a este Sentenciador constatar su voluntad libremente manifestada, y siendo, que dicha constatación es impretermitible por parte del Juez social o del trabajo al momento de verificarse la transacción o en acto posterior, no debe procederse a su homologación hasta tanto se realice tal verificación. Así se decide.

En razón de lo antes expuesto, este Jurisdicente se ABSTIENE de realizar LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo de Pago en la cantidad de de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 25.000,oo), en la causa incoada por el ciudadano EDUARDO FRANCO, en contra de la sociedad mercantil INTEGRA SOLUTIONS & TECHNOLOGIES, por motivo de cobro de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, hasta tanto conste, la referida manifestación de voluntad del actor, y al efecto, teniendo presente que las partes están a derecho, se le conmina a la parte demandante, esto es al ciudadano EDUARDO FRANCO, antes identificado, a los efectos de que se presenten por ante este Juzgado, y efectúe manifestación inequívoca y libre de su consentimiento o no con el acuerdo de pago y/o transacción realizada en la presente causa, lo cual podrá verificarse en acta levantada frente al Juez o mediante diligencia al efecto en el expediente. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: SE ABSTIENE de realizar LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo de Pago en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 25.000,oo), en la causa incoada por el ciudadano EDUARDO FRANCO, en contra de la sociedad mercantil INTEGRA SOLUTIONS & TECHNOLOGIES, por motivo de cobro de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, hasta tanto el actor se presenten por ante este Juzgado, y efectúe manifestación inequívoca y libre de su consentimiento o no con el acuerdo de pago y/o transacción realizada en la presente causa, lo cual podrá verificarse en acta levantada frente al Juez o mediante diligencia al efecto en el expediente.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que la parte actora EDUARDO FRANCO estuvo representado por su apoderado judicial el profesional del Derecho HELI VILLALOBOS SUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.299; y la parte demandada, INTEGRA SOLUTIONS & TECHNOLOGIES, estuvo representada por los profesionales del derecho LUISA CONCHA PUIG, TAREK ORTEGA DAW, INGRID RIVERA, YOSELIN GONZÁLEZ, LIGIA RINCON y PATRICIA TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.192,103.085, 51.822, 92.686, 8.391 y 57.284, respectivamente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ

La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las doce y cuatro minutos de la tarde (12:04 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 096-2009.

La Secretaria,
















NFG