REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009).
199º y 150°

ASUNTO: VP21-R-2009-000154.

PARTE DEMANDANTE: SALVADOR ESTEBAN GONZÁLEZ.-

APODERADO JUDICIAL: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.-

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNATIONAL, antes conocida con el nombre de PRIDE INTERNATIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA y PRIDE FORAME DE VENEZUELA C.A.,

APODERADO JUDICIAL: LUÍS ORTEGA VARGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 120.257

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNATIONAL, antes conocida con el nombre de PRIDE INTERNATIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA y PRIDE FORAME DE VENEZUELA C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

RECURSO DE HECHO.

Se recibió el día 13 de agosto de 2009 por la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas diligencia correspondiente al Recurso de Hecho intentado por el Abogado LUÍS ORTEGA VARGAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNATIONAL, mediante el cual ejercen Recurso de Hecho en contra del auto de fecha 06 de agosto de 2009 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

El día 13 de agosto de 2009, se le dio entrada para resolver el Recurso de Hecho contentivo de este expediente, ordenando a la parte recurrente consignar las copias certificadas que soportan el presente asunto, siendo consignadas las mismas el día 21 de septiembre de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, en consecuencia de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir el recurso interpuesto y estando dentro del término para resolverlo, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Establece el Código de Procedimiento Civil que la parte que intenta un recurso de hecho debe consignar las copias pertinentes; las cuales, de acuerdo con el reiterado y abundante criterio jurisprudencial, deben estar certificadas por el Tribunal, de manera que la certeza del contenido es indubitable. Ahora bien, observa esta superioridad que en efecto la representante judicial de la empresa demandada consignó el día 21 de septiembre de 2009 las copias certificadas del expediente N. VP21-L-2007-000787 con lo cual dio cumplimiento a lo señalado en el Código de Procedimiento Civil para intentar un Recurso de Hecho.

Ahora bien, según alega la parte demandada en su escrito, el recurso de apelación se ejerce en contra del auto de fecha 06 de agosto de 2009 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, mediante el cual niega la apelación interpuestas contra el auto de fecha 31 de julio de 2009 ya que no se determinó con precisión cual es la experticia complementaria del fallo que debían acatar.

Dentro de este orden de ideas, quien juzga considera conveniente señalar que el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable, en tal sentido resulta importante determinar si una decisión causa algún gravamen irreparable a fin de determinar si la misma resulta recurrible o no.

En el mismo orden de ideas tenemos que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Así las cosas, la apelabilidad de una providencia dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo, la carencia de este efecto gravoso es lo que señala la providencia como de mero trámite, en consecuencia si el agravio puede ser reparado por la sentencia definitiva, dicha decisión no será recurrible.

No obstante, a pesar de las normas transcritas up supra, resulta imprescindible para esta Alzada señalar que tal como lo argumento la parte recurrente, la apelación se ejerció en contra del auto de fecha 06 de agosto de 2009 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, mediante el cual niega la apelación interpuestas contra el auto de fecha 31 de julio de 2009 ya que no se determinó con precisión cual es la experticia complementaria del fallo que debían acatar.

Siendo así las cosas, resulta oportuno señala que el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario, del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”. (Resaltado y subrayado nuestro)

De tal manera, el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala la posibilidad de ordenar en la sentencia una experticia complementaria del fallo para determinar el objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión.

Es por ello, que ante la imprecisión que señalar el recurrente en cuanto a cuál es la experticia complementaria del fallo que se debe acatar, y siendo que dicha experticia es la que determina el objeto o la cosa sobre el cual recae la decisión, el auto de fecha 06 de agosto de 2009 resulta una decisión la cual pueda ser recurrible en apelación, toda vez que dicha decisión podría causar un gravamen irreparable para una de las partes en virtud de ser dicha experticia la que determinar el objeto o la cosa sobre el cual recae la decisión.

En consecuencia, esta Alzada considera que el auto de fecha 06 de agosto de 2009 a través del cual el juzgador a quo negó el recurso de apelación en contra del auto de fecha 31 de julio de 2009 resulta una decisión la cual pueda ser recurrible en apelación, ante lo cual esta Alzada debe declara CON LUGAR el RECURSO DE HECHO propuesto por el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio LUIS ANGEL ORTEGA VARGAS. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente se insta a la parte recurrente a que en futuras intervenciones ante el Juzgado Superior establezca con precisión en el escrito correspondiente los fundamentos de hecho y de derecho se fundamentan su pretensión, ello a fin de facilitar comprensión del recurso incoado a fin de otorgar a los justiciables las decisiones en torno a lo peticionado.


DISPOSITIVO

Por los argumentos debidamente expuestos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO propuesto por la apoderados judicial de la empresa demandada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNATIONAL, antes conocida con el nombre de PRIDE INTERNATIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA y PRIDE FORAME DE VENEZUELA C.A., Abogado en Ejercicio LUÍS ANGEL ORTEGAS VARGAS, en contra del auto de fecha 06 de agosto de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-


Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ.
JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO

Abg. JENNIFER TORRES GAITÁN
SECRETARIA ACCIDENTAL.

En la misma fecha siendo las 11:03 a.m. la Secretaria Judicial adscrita al Juzgado Superior hace constar que se publicó el fallo que antecede.

Abg. JENNIFER TORRES GAITÁN
SECRETARIA ACCIDENTAL.

ASUNTO: VP21-R-2009-000154.-
Número de Resolución: PJ0082009000185.-