REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, treinta (30) de septiembre del año 2009.-
199° y 150°

ASUNTO VP01-R-2009-000273.


SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTE: JOSÉ LUIS MELEAN COCARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.958.277, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: GLADYS RUEDA, abogada en ejercicio y de este mismo domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.19.402.
DEMANDADA: MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A. (MERCAMARA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de septiembre del año 1992, bajo el Nº 17, Tomo 35-A; y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: No existiendo apoderado judicial alguno en la presente causa.

Motivo: Diferencia de prestación sociales.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a éste Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Sustituto de la Sindicatura Municipal en contra de la sentencia de fecha trece (13) de mayo del año 2009; dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transito del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual estuvo al tanto de la demanda incoada por el ciudadano JOSE LUIS MELEAN COCARO, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A (MERCAMARA), en la cual de declaró procedente la pretensión de pago de prestaciones de antigüedad y otros conceptos laborales.
Ahora bien, se encontraba fijada audiencia publica y oral de apelación por ante ésta Instancia el día veintitrés (23) de septiembre del año 2009; en la cual se dio el respectivo anuncio a viva voz, dejando así constancia de la incomparecencia de la parte recurrente.
En éste sentido, éste Superior Tribunal realiza las siguientes consideraciones, la empresa demandada MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A (MERCAMARA) goza de los privilegios procesales de la República, por encontrarse conformada por los siguientes entes y organismos: ALCALDÍA DE MARACAIBO, GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA y la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), de conformidad con los articulo 318 al 321 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 30 de marzo de 2006, No. 553, caso Alcaldía del Municipio Iribarren el Estado Lara.
En este sentido señalan los artículos 318 al 321 lo siguiente:
Artículo 318. El Estado debe promover y defender la estabilidad económica, evitar la vulnerabilidad de la economía y velar por la estabilidad monetaria y de precios, para asegurar el bienestar social. El ministerio responsable de las finanzas y el Banco Central de Venezuela deberán contribuir a la armonización de la política fiscal con la política monetaria, facilitando el logro de los objetivos macroeconómicos. En el ejercicio de sus funciones el Banco Central de Venezuela no estará subordinado a directivas del Poder Ejecutivo y no podrá convalidar o financiar políticas fiscales deficitarias. La actuación coordinada del Poder Ejecutivo y del Banco Central de Venezuela se dará mediante un acuerdo anual de políticas, en el cual se deberán establecer los objetivos finales de crecimiento y sus repercusiones sociales, balance externo e inflación, concernientes a las políticas fiscal, cambiaria y monetaria, así como los niveles de las variables intermedias e instrumentales requeridos para alcanzar dichos objetivos finales. Dicho acuerdo será firmado por el Presidente del Banco Central de Venezuela y el titular del ministerio responsable de las finanzas, y deberá divulgarse en el momento de la aprobación del presupuesto por la Asamblea Nacional. Es responsabilidad de los firmantes del acuerdo que las acciones de política sean consistentes con sus objetivos. En dicho acuerdo se deberán especificar los resultados esperados, las políticas y las acciones dirigidas a lograrlos. La ley establecerá las características del acuerdo anual de política económica y los mecanismos de rendición de cuentas.
Artículo 319. Se establecerá por ley un fondo de estabilización macroeconómica destinado a garantizar la estabilidad de los gastos del Estado en los niveles nacional, regional y municipal, ante las fluctuaciones de los ingresos ordinarios. Las reglas de funcionamiento del fondo tendrán como principios básicos la eficiencia, equidad y no discriminación entre las entidades públicas que aporten recursos al mismo.
Artículo 320. La seguridad de la Nación es competencia esencial y responsabilidad del Estado, fundamentada en el desarrollo integral de ésta y su defensa es responsabilidad de los venezolanos y venezolanas; también de las personas naturales y jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, que se encuentren en el espacio geográfico nacional.
Artículo 321 El Consejo de Defensa de la Nación es el máximo órgano de consulta para la planificación y asesoramiento del Poder Público en los asuntos relacionados con la defensa integral de la Nación, su soberanía y la integridad de su espacio geográfico. A tales efectos, le corresponde también establecer el concepto estratégico de la Nación. Presidido por el Presidente de la República, lo conforman, además, el Vicepresidente Ejecutivo, el Presidente de la Asamblea Nacional, el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente del Consejo Moral Republicano y los Ministros de los sectores de la defensa, la seguridad interior, las relaciones exteriores y la planificación, y otros cuya participación se considere pertinente. La ley orgánica respectiva fijará su organización y atribuciones

En éste orden de ideas se hace necesario para esta Sentenciadora proteger los intereses del Estado, y al ser un ente en el cual se encuentran involucrados indirectamente, intereses patrimoniales de la Nación, dicha institución es un persona jurídica de derecho público, de naturaleza única con plena capacidad publica y privada, y que forma parte integrante del Poder Público Nacional, en la cual indiscutiblemente se encuentra involucrada la República, en razón de ello ésta Alzada, considera que la incomparecencia del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, recurrente en éste recurso de apelación no puede en ningún caso considerarse desistida, ya que no se podría actuar de manera mecánica, automática y declarar el desistimiento del presente recurso, en virtud de ello ésta Alzada, pasa analizar pormenorizadamente la presente causa entrando a resolver el fondo del presente asunto, procederá a resolver la presente causa a modo de consulta legal de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. Así se decide.

Fundamentos de la parte actora: Que se desempeñó como obrero, en un horario comprendido de siete de la mañana (7 a.m.) a tres de la tarde (3 p.m.), de lunes a viernes, y los días sábados de siete de la mañana (7 a.m.) a doce del mediodía (12 m.), con un día completo de descanso cada semana. Que inicio relación laboral el día 08/03/2005. Que la relación de trabajo finalizó el día 24 de septiembre de 2007, cuando la empresa MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A. (MERCAMARA), decidió despedirlo de manera injustificada. Reclama lo correspondiente por prestación de antigüedad legal y adicional, sueldo pendiente, intereses sobre prestaciones, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, bono vacacional fraccionado y beneficios sociales (Cesta Ticket). Por todos los conceptos reclama la suma total de DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BSF. 10.249,75).
Fundamentos de la parte demandada: No existe en las actas que conforman el presente expediente contestación alguna a la presente demanda y al respecto ésta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
En cuanto a las prerrogativas de las cuales goza la demandada: Las prerrogativas procesales de las que goza el Municipio se hallan establecidas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, cuya limitación excede el ámbito de lo mero fiscal, destacando entre tales, el privilegio en virtud del cual, en aquellos casos en que el Síndico Procurador Municipal no comparezca al acto de contestación de la demanda o de las cuestiones previas opuestas, las mismas se entienden contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario o funcionarios por los daños patrimoniales, constituyendo dicha prerrogativa una excepción a la ficta confetio, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, las prerrogativas procesales de las cuales goza el ente municipal deben ser tuteladas por el juzgador en bien y resguardo de los intereses públicos, pero ello no exime a la Municipalidad de cumplir con la obligación prevista el derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establecía la forma como debía contestarse la demanda en materia laboral, imponiendo la carga al demandado de determinar con claridad los hechos admitidos como ciertos y los rechazados o negados expresamente, argumentando los fundamentos de su defensa, de modo que si el patrono no fundamentaba el motivo del rechazo con relación a los hechos alegados por la demandante en su libelo, éstos debían considerarse admitidos.
En éste sentido, la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso Jesús Henríquez Estrada contra la sociedad mercantil Administradora Yuruary C.A de fecha 15 de mayo de 2000, sentencia N° 41, estableció:
“Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación en la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de argumento para rechazar las pretensiones del autor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción Iuris Tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral, por lo tanto el demandado quien deberá probar, y es en definitiva que tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, en tiempos de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc’” (subrayado nuestro).

Así pues, si bien es cierto que en el caso de autos se consideran contradichos los hechos alegados en el escrito libelar, en virtud de la prerrogativa procesal de la República a la sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO C.A (MERCAMARA), no es menos cierto que ello no exime al ente demandado de la carga que le impone el cumplir con la contestación de la demanda en los términos establecidos en el derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, conforme a la doctrina proferida por la Sala de Casación Social, en virtud de la cual, el incumplimiento de la técnica forense para contestar la demanda en materia laboral produce la admisión de los hechos siempre que los mismos no contraríen el orden público y las buenas costumbres.(…)
De tal manera que, al no operar contra la demandada la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sino en contrario, al considerarse contradichos los hechos, éste tiene la carga de fundamentar el motivo del rechazo con relación a los argumentos alegados por el demandante en su libelo, so pena de incurrir en la admisión de los hechos a tenor del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, hoy 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual resulta necesario examinar las pruebas aportadas a los autos. Así se establece.




Pruebas aportadas al Proceso
Parte demandante
Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.
Promovió las siguientes documentales:
Recibos de pagos correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007. Verificado como fue, y al no haber sido atacado conforme a derecho el referido documento, ésta Alzada, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con la misma se demuestra que la empresa le realizo diferentes pagos al accionante de auto por concepto de salario de obrero, así como pagos por concepto de sueldo quincenal, las respectivas deducciones por Seguro Social, Paro Forzoso y Ley Política Habitacional, en razón de ello se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Prueba de exhibición
Solicitó la exhibición de todos los recibos promovidos como prueba documental. Observa éste Tribunal de Alzada, que de las referidas documentales no consta su exhibición, sin embargo las mismas fueron valoradas como pruebas documentales en el presente asunto. Así se establece.-
Promovió las siguientes testimoniales: DANILO ENRIQUE CARIDAD, SEGUNDO JOSÉ AVILA FONSECA y JOSÉ TRINIDAD AVILA FONSECA. Observa éste Tribunal de Alzada, que las referidas testimoniales no fueron evacuados en éste proceso, en razón de ello no existe material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

Esta Alzada para decidir observa:
El día veintitrés (23) de septiembre del año 2009, se encontraba fijada audiencia de apelación en el presente asunto y en virtud de no haber comparecido la parte recurrente, Sindico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la audiencia fijada en día de hoy, el mismo queda desistido sin embargo al gozar la demandada de los privilegios que ostenta la Republica éste Tribunal de Alzada, entra al análisis del fondo de la presente controversia en los siguientes términos:
En éste sentido, la Sala de Casación Social recientemente en sentencia de fecha 06 de mayo del año 2008, señala que la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Negrilla y subrayado Nuestro).

Ahora bien, acogiendo los criterios ut supra mencionados por ésta Alzada en el presente asunto la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, sin embargo ya se explicó en la parte ut supra del presente fallo que el presente caso existe una particularidad que cambia lo ya mencionado, en lo que respecta que la demandada tiene privilegios y prerrogativas por lo cual se tiene como contradichos todos y cada uno de los alegatos expuestos en el escrito libelar. Así se establece.
Por lo cual, quedó controvertido en primer término la existencia de una relación laboral entre la parte actora y la parte demandada, observa ésta Alzada que era carga procesal de la parte actora demostrar este hecho, es decir, la existencia de una relación de índole laboral entre las partes del presente asunto y de las actas se desprende que ciertamente existió una relación entre la partes, en virtud de la consignación de las documentales, como los son todos los recibos de pagos consignados que riela en el presente expediente desde el folio Nro.65 hasta el folio Nro.113, en el cual se señala que la empresa MERCAMARA le cancelaba al accionante de autos su salario, descontándoles paro forzoso, política habitacional y Seguro Social Obligatorio, al no haber sido atacada dicha documentales es indiscutible que las mismas poseen pleno valor probatorio demostrando con ella la existencia de una relación de índole laboral entre las partes. Así se decide.
En este sentido al quedar probada la existencia de una relación laboral, se tiene como cierto la fecha de inicio y de terminación de la misma, así como el cargo desempeñado, en razón de ello pasa éste Tribunal de Alzada a pronunciarse con relación los conceptos peticionados por el actor en su escrito libelar. Así se establece.
El accionante de autos laboró para la demandada desde el día 08/03/2005 hasta el día 24/09/2007, oportunidad en la que fue despedido según los alegatos de la parte actora en su escrito libelar por la parte demandada, ahora bien al encontrarse contradichos todos los alegatos expuesto por el actor éste se tiene como contradicho, debiendo demostrar la parte demandada que el despido del accionante fue de manera justificada ya que incurrió en algunas de las causales tipificadas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por consiguiente, cuando un patrono pretenda despedir a un trabajador por causa justificada, debe atenerse a aquellas causas taxativamente establecidas en el artículo 102 de la LOT, que son:
“a) falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, b) vías de hecho, salvo en legitima defensa; c) injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él; d) hecho intencional o negligencia grave que afecte la seguridad o higiene del trabajador; e) omisión o imprudencia que afecten gravemente la seguridad o higiene del trabajo; f) inasistencia injustificada al trabajado durante tres días hábiles en el periodo de un mes. La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancia que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo; g) perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias; h) revelación de secretos de manufacturas, fabricación o procedimientos; i) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y j) abandono del trabajo”

De la norma transcrita anteriormente se desprende que aunque no trae una definición de lo que debe entenderse por justa causa, sí contiene el sistema taxativo de la justa causa para hacer procedente el despido justificado y con ello la resolución del contrato de trabajo, cuando contempla en el mismo artículo 102 que “Serán causas justificadas de despidos los siguientes hechos del trabajador….”. Es decir, sin definirla, ha acogido el criterio de la causa taxativa, ya que el Inspector del Trabajo debe tener presente, al calificar la falta, todas las causales establecidas en el artículo 102 comentado, debiendo declarar sin lugar aquellas solicitudes de calificación de despido que no estén fundadas en algunas de las justas causas enumeradas taxativamente en el mencionado artículo.
En tal sentido, debe entenderse la justa causa como aquellos actos, conductas u omisiones en que el trabajador inamovible pueda incurrir y que en definitiva, previo el impulso del patrono a través de la solicitud de calificación de despido, pueden poner fin a la relación jurídica existente que lo une con su patrono, en forma por demás justificada y sin que pueda mediar acción alguna por parte del trabajador hacia su patrono.
Por otra parte, las causas justificadas en la legislación venezolana poseen tres características, a saber: 1) configuran el incumplimiento “por acción y omisión” de las obligaciones contenidas en el contrato o de las que del mismo se deriven, 2) son de orden público y por tanto no pueden ser violadas por las partes; sin embargo, algunas de ellas, cuando atañen al solo interés del patrono, pueden ser objeto de convención y 3) son taxativas.
En virtud de todo lo antes expuesto, en el presente caso le correspondía a la parte demandada demostrar que el despido fue con justa causa para ello. Analizadas como han sido por parte de esta Alzada, las probanzas aportadas al proceso se verifica que la demandada, no probó que el accionante incurrió en alguna de las causales del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de ello y teniendo la carga procesal la parte demandada de demostrar que el accionante de autos incurrió en sus obligaciones de trabajo, razón por la cual se tiene como cierto el hecho de que el despido fue injustificado. Así se decide.
Una vez, dilucidado los puntos controvertidos con relación a la vinculación de índole laboral entre las partes, pasa ésta superioridad a señalar los conceptos peticionados en el escrito libelar.
Salario devengado por el accionante, de las actas procesales del presente expediente se desprende que el actor devengaba como salario básico montos inferiores al salario mínimo decretado por Ejecutivo Nacional, en razón de ello el mismo se ajustara al salario que debió devengar el accionante en base al salario mínimo legal.
Antigüedad: Inicio de la relación laboral 08/03/2005 hasta 24/09/2007. Establece la norma sustantiva laboral en su articulado 108 “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicios, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada o vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario…”

Año de Servicios Días Salario Básico Salario Integral Total
Marzo 2005
Marzo 2006 45días(salario integral) Bs.405,00
Bs. 13,50
Bs.14,32
Bs.655,36
Marzo 2006
Marzo 2007 60 días + 2 días adicionales: 62 Bs.465,75
Bs. 512,32
Bs.16,51
Bs.18,16
Bs.1.076,90
Marzo 2007
Septiembre 2007

TOTAL 32 días (fracción 6 meses) Bs.614,79 Bs.21,85 728,64


Bs.2.460,91

Peticiona el periodo que desde el 24 de agosto de 2007 hasta el 28 de septiembre de 2007, ya que manifiesta que no le fue cancelado, ya que su último pago fue en fecha 24 de agosto de 2007. Observa éste Tribunal de Alzada, que no consta en actas el pago respectivo de dicho periodo por parte de la demandada, en razón de ello le corresponde Bs. 614,79., por éste concepto. Así se decide.
Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Una vez dilucidado en la parte ut supra del presente fallo lo relacionado al motivo que dio por terminada la relación laboral y habiéndose declarado el despido como injustificado le corresponde la cantidad de 30 días por cada año de antigüedad correspondiéndole 3 años x 30 días de salarios= 90), a razón de su último salario integral diario devengado es decir Bs. 21,86, resultando la suma aritmética de Bs. 1.967,40, que se le adeuda al accionante por éste concepto. Así se decide.
Indemnización sustitutiva de preaviso: Le corresponde la cantidad de 60 días de salario multiplicado por 60 días arroja un monto de Bs.1.311,60. Así se decide.
Bono Vacacional Fraccionado: Le corresponde de manera fraccionada 4.5 días de bono vacacional fraccionado multiplicado por el último salario normal Bs. 20,49 totalizando la cantidad de Bs. 92, 21. Así se decide.-
Bono de alimentación o Cesta Tickets: Dicho beneficio alimenticio se le otorgara tomando en cuenta lo días efectivamente laborados, a saber, 08/03/2005 hasta 24/09/2007, en base a la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado, de conformidad con lo establecido en el articulo 36 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, que establece lo siguiente:
“Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, esta obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora, desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tikets o tarjetas electrónicas de alimentación independiente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación laboral por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero en efectivo. En ambos casos, el cumplimento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”

A los fines de determinar el número de días efectivamente laborados por el actor, se ordenara una experticia complementaria del fallo, trasladándose a la empresa para verificar los libros de asistencia o nómina y comprobar los mismos, en caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días feriados de conformidad con lo establecido en el articulo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre este beneficio alimenticio no se condenan intereses de mora ni indexación. Así se decide.
De todos los conceptos antes señalados suman la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON NOVENTA Y ÚN CÉNTIMOS BOLÍVARES, (Bs. 6.446,91), riela en el folio 113 del expediente, comprobante de pago de adelanto de prestaciones sociales, por la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.300,00), monto este que será descontado de la condenatoria final. En razón de ello, totaliza por concepto de prestaciones sociales la cantidad de CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS CON NOVENTA Y ÚN CÉNTIMOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 5.146,91), más la experticia complementaria ordenada en el presente fallo. Así se decide.-
Como consta del petitum de la demanda, se solicita la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados y al respecto ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi lo siguiente:
INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare; se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, y calculados desde el inicio de la relación laboral hasta el término de la relación laboral; lo cual no deben confundirse con los intereses moratorios (mora debitoris). Así se decide.
En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden público social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
INTERESES DE MORA y CORRECCIÓN MONETARIA. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora y de la corrección monetaria, sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por último y por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos los intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República y al Sindico Procurador Municipal, quedando suspendida la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, desde que conste en actas de haberse notificado la misma; de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza y rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgación de fecha 30 de Julio de 2008. Así se decide.
DISPOSITIVO: Éste JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por el accionante JOSÉ LUIS MELEAN COCARO en contra de la sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A (MERCAMARA). SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN DE LA RECURRIDA. TERCERO: No se condena el pago de costas procesales a la parte recurrente, en virtud de los privilegios que goza la República. CUARTO: Se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República y al Sindico Procurador Municipal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR


BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
Siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ064200900000175.-

BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA


VP01- R-2009-000273.-