LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Miércoles treinta (30) de septiembre de 2.009
199º y 150º
ASUNTO: VP01-R-2009-000421

PARTE DEMANDANTE: ROMUALDO BENITO VILLALOBOS PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.064.511, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDANTE: NESTOR PALACIOS, YAMID GARCIA CUADRA, OSALIDA FENEITE, GUSTAVO GONZALEZ Y NATALI BOSCAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 56.945, 85.253, ,47.847,115.120 y 115.620, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEOS S.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16/12/1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento inscrito en el Registro de Comercio referido ut supra, de fecha 19/12/2002, anotado bajo el No. 60, tomo 193-A.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: MAURICIO JIMENEZ DIAZ, IRIKU CHACIN, JOHANA CAROLINA MARQUEZ, FLORANGEL SCHMILINSKY, BELIUSVKA GARCIA, LEANDRO MORA, CARLOS LEON, ROSSYBELH MONTERO, WILLIAM APARCERO, RUBEN GONZALEZ y SERGIO FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos.100.476, 99.111, 91.214, 124.795, 79.857, 96.069, 95.949, 85.108, 91.683, 66.464 y 70.681, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Tribunal en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho KATTY URDANETA actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano ROMUALDO BENITO VILLALOBOS PAZ en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; Juzgado que declaró: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Fijada la correspondiente audiencia de apelación, oral y pública, ésta fue celebrada en fecha 30 de junio de 2.009, donde sólo compareció la parte demandada a través de su apoderada judicial, quien expuso: Que la sentencia dictada en primera instancia adolece de vicios, que no consideró la notificación que se hiciera con respecto a la demandada, y que el actor desistió de la calificación de despido, publicándose sentencia al respecto en fecha 29 de junio de 2006, y luego intenta la presente demanda de prestaciones sociales el 13 de junio de 2007, que el Juzgado de la causa incumplió con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, no está de acuerdo que se haga una interpretación aislada del artículo 64 del la Ley Orgánica del Trabajo y 110 del Reglamento de la misma Ley, que se encuentran prescritos todos y cada uno de los conceptos demandados; adujo igualmente que la juez delegó la competencia de calcular la antigüedad a un tercero experto, habiendo pruebas que demuestran el salario del actor; solicitando en consecuencia, sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, y consecuencialmente sin lugar la demanda.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior la audiencia oral y pública donde sólo la parte demandada expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES:

Alegó la parte actora que el día 27 de julio de 1981 comenzó a trabajar para la empresa demandada bajo la denominación de CORPOVEN S.A., desempeñando el cargo de Inspector de Obras y Proyectos, Gerencia de Ingeniería y Proyectos de la División de Exploración y Producción de Occidente, hasta el día 07 de marzo de 2003, fecha en la que culminó la relación laboral, por decisión unilateral efectuada por la empresa. Que para la fecha de su despido devengaba un salario básico mensual de Bs. 1.372.100,00, más un bono compensatorio de Bs. 1.150,00, más un ayuda de ciudad de Bs. 72.000,00 que suman un salario normal de Bs. 1.445.250,00 mensuales, equivalente a Bs. 48.175,00, diarios producto de dividir dicho salario normal mensual entre 30 días. En base a lo anterior reclama a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., los conceptos que se detallan a continuación: Prestación de Antigüedad: Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama Bs. 25.994.427,08. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el literal “c” de la normativa antes transcrita, demanda los intereses sobre las cantidades generadas por prestación de antigüedad, capitalizándose los intereses mensualmente hasta la ejecución definitiva del fallo. Reclama Vacaciones Vencidas y no Disfrutadas: Que en el caso de PDVSA, S.A., otorga a todos sus trabajadores 30 días continuos remunerados al salario diario devengado como vacaciones anuales, y que dicho período corresponde a las vacaciones legales que tiene derecho el trabajador según la Ley Orgánica del Trabajo, así como el otorgamiento de un bono vacacional de 45 días pagados igualmente a salario diario, y a las políticas de recursos humanos, por lo que reclama la cantidad de Bs. 1.445.250,00. Bono Vacacional Vencido: De conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y la mencionada política de recursos humanos de la empresa que concede 45 días de bono vacacional por las vacaciones vencidas al 27 de julio de 2002 y no disfrutadas efectivamente, demanda la cantidad de Bs. 2.167.875,00. Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 843.062,50, desde el 28 de julio de 2002 hasta el 07 de marzo de 2003. Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 1.264.593,75 correspondiente al período trabajado del 28 de julio de 2002 al 07 de marzo de 2003. Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 963.500,00 correspondiente al mes de enero de 2003. Indemnizaciones por Despido Injustificado o Terminación de la Relación de Trabajo por parte de la empresa: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 10.538.281,25. Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Alega el demandante tiene derecho a percibir una Indemnización sustitutiva de preaviso conforme lo establece el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, reclama la indemnización prevista en el literal “e” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs. 6.322.968,75. Fondo de Ahorro: Por concepto de contribuciones efectuadas por el demandante durante la relación de trabajo, así como por la empresa en la INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO, solicita sean puestos a su disposición los fondos existentes a su favor a través de los sistemas administrativos de la empresa. Fondo de Capitalización de Jubilación: Como quiera que el mismo lo tiene establecido la empresa con sus empleados, se caracteriza por un sistema contributivo que es producto de la concepción de un fondo conformado por un aporte que efectúa el trabajador y otros realizados por la empresa, al cual ingresan recursos provenientes de las inversiones e intereses del propio fondo, con inclusión de gananciales del capital e intereses, solicitando sean puestos a su disposición, a través de los sistemas administrativos de la empresa. En definitiva estima la pretensión en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 33 CÉNTIMOS (Bs. 49.539.958,33) hoy la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES CON 96 CÉNTIMOS (Bs.F 49.539,95).

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte demandada dio contestación a la demanda, Oponiendo como defensa previa al fondo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, cimentando la misma en que, de las actas se desprende que la demanda intentada por el actor se encuentra totalmente prescrita tal y como lo estipulan los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 110 de su Reglamento, alegando que desde la fecha que ocurrieron presuntamente los hechos demandados hasta la fecha de introducción de la demanda transcurrieron en exceso, más de lo que ha establecido la norma citada. Niega que el demandante haya sido despedido de manera injustificada el día 07 de marzo de 2003, aduciendo que fue despedido de manera justificada, ya que un gran número de trabajadores de PDVSA entre los cuales se encuentra el hoy demandante, se sumaron a inicios del mes de diciembre del año 2002 a un paro ilegal de actividades laborales de carácter público. Negando igualmente que le adeude al demandante por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 25.994.427,08, por concepto de Vacaciones Vencidas y no disfrutadas, la cantidad de Bs. 1.445.250,00, por concepto de Bono Vacacional Vencido la cantidad de Bs. 2.167.875,00, por concepto de Vacaciones Fraccionadas, correspondientes al período del 28 de julio de 2002 al 07 de marzo de 2003 la cantidad de Bs. 843.062,50, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, correspondientes al período del 28 de julio de 2002 al 07 de marzo de 2003 la cantidad de Bs. 1.264.593,75, por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs. 963.500,00, por concepto de Indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 10.538.281,25, y por concepto de Preaviso la cantidad de Bs. 6.322.968,75. Así mismo niega que le adeude los conceptos de Fondo de Ahorro y Fondo de Jubilación. Niega que esté obligada a cancelar al demandante por los conceptos reclamados la cantidad de Bs. 49.539.958,33, hoy la cantidad de Bs.F 49.539,95.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, se pronunció el dispositivo del fallo en forma oral, DECLARANDO CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA Y SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES INTENTO EL CIUDADANO ROMUALDO VILLALOBOS PAZ EN CONTRA DE LA EMPRESA PDVSA PETROLEOS C.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

En virtud de las anteriores consideraciones, y tomando en cuenta que la parte actora reclama el pago de sus prestaciones sociales y la parte demandada negó expresamente en su escrito de contestación que adeude cantidad alguna al demandante por los conceptos reclamados; es por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora antes de analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; a resolver como PUNTO PREVIO al fondo, la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, ya que de resultar ésta procedente será inútil e inoficioso resolver el fondo de la controversia; y en tal sentido tenemos:

DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA:

En primer lugar decimos, que la prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, ella se constituye en su mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa lo siguiente:
Articulo 1.952.
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”

En materia de acciones laborales, el lapso de prescripción es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo). De esta manera crea la Ley un lapso dentro del cual pueden intentarse reclamaciones laborales, y fuera del cual en consecuencia, queda liberado el acreedor – patrono de sus obligaciones.

Sin embargo, la ley también establece diversas formas de interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo (artículo 64 ejusdem):
1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

El primer medio de interrupción de la prescripción laboral, es la introducción de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. El Legislador Venezolano ha establecido una condición adicional para que la introducción de la demanda produzca el efecto interruptivo: que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

El lapso de dos (2) meses previsto en el artículo 64 para practicar la citación del demandado, constituye un término que prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año o de los dos años, según los casos establecidos en la ley como término de prescripción de las acciones laborales. El efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente, que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionado a que, antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (2) meses siguientes, se practique la citación, o quede notificado el demandado.

En la normativa especial laboral no encontramos una definición de la prescripción extintiva, pero ello poco importa si en el derecho común, tenemos un criterio acertado de dicha Institución Jurídica, no obstante en el cuerpo sustantivo (Ley Orgánica del Trabajo) tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo, (artículo 61); y afirmamos que en principio, pues cuando se trata del cobro de “utilidades no liquidadas”, el lapso de 1 año a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, se cuentan pasados como sean dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa (artículo 63 y 180); y en materia de “accidentes o enfermedades ocupacionales” rige un lapso de 5 años contados a partir de la fecha de la certificación del médico del accidente o enfermedad.

Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que la parte demandada, al oponer la defensa de prescripción de la acción, adujo que, evidentemente ya ha transcurrido más de 1 año de la interposición de la demanda desde que finalizó la relación laboral, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevé la Ley la interrupción eficaz de la prescripción, por cuanto en la demanda que por calificación de despido interpuso, fue declarada la perención de la instancia por inactividad procesal, ya que si bien interpuso la primera demanda dentro del lapso legal correspondiente, transcurrió más de 1 año sin que el actor impulsara la citación, lo cual quedó expresamente demostrado en el juicio respectivo, y ratificado en el Superior.

Para resolver, el Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Se observa del recorrido de las actas procesales, específicamente de las pruebas consignadas en actas, que la parte actora en fecha 12 de marzo de 2.003, intentó un juicio por Calificación de Despido ante el extinto JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en contra de la empresa PDVSA, solicitando el reenganche a sus labores habituales de trabajo con el consiguiente pago de los salarios caídos, siendo admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho en auto de fecha 02 de septiembre de 2.003, ordenándose la notificación de la empresa demandada y de la Procuraduría General de la República. Es de observar que en sentencia de fecha 23 de febrero de 2.005, el TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO ZULIA, declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA Y TERMINADO EL PROCESO de ese procedimiento de Calificación de Despido intentado. Fue debidamente notificada la Procuraduría General de la República. Apelada la decisión en tiempo hábil, fueron remitidas las actuaciones en su forma original, a los Juzgados Superiores del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole conocer al Juzgado Superior Primero, quien previa celebración de la audiencia de apelación, oral y pública, dictó su fallo en fecha 26 de septiembre de 2.006, declarando Desistido el Recurso de Apelación de la parte demandante, y en consecuencia, Perimida la Instancia y Terminado el juicio intentado; confirmando el fallo apelado.

Considera esta Alzada que las presentes actuaciones encuadran en los supuestos señalados por la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto al cómputo del lapso de prescripción en aquellos casos donde se ha dictado sentencia de perención de la instancia. Si bien es cierto, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 203 establece, que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, y que, además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso; todo en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, no es menos cierto que debe existir en las actas procesales citación o notificación para que pueda computarse el lapso de prescripción. A los fines de ahondar un poco más, tenemos que, en principio, el actor de autos, accionó el aparato jurisdiccional para intentar un procedimiento de calificación de despido por considerar que fue despedido injustificadamente; es así como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de mayo de 2.005, reiterada hasta la fecha, ha señalado, en cuanto a la naturaleza jurídica del procedimiento especial de estabilidad laboral, que dicho procedimiento persigue que al trabajador se le califiquen los despidos para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de éste último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos. En este sentido, el patrono mantiene su libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le corresponden al trabajador, pero si es por causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de su despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedirlo, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.

Ahora bien, la empresa demandada en el presente caso es PDVSA, y sobre su naturaleza jurídica es claro que la misma es una empresa revestida con forma de sociedad anónima, en la que el Estado Venezolano tiene la propiedad en la totalidad de su capital social y respecto a su personalidad jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1185 de fecha 17 de junio de 2.004, determinó que en una primera aproximación, Petróleos de Venezuela S.A., es una empresa del Estado constituida como una persona jurídica con forma de derecho privado que se caracteriza por que la titularidad de su control accionario pertenece en su totalidad al Estado Venezolano, y además, es creada y conformada bajo una forma de derecho privado (sociedad anónima) por lo que, su régimen interno y de relaciones laborales debe equipararse con respecto a los trabajadores ubicados dentro del mismo sector privado. En tal sentido constituye un hecho notorio que el 02 de diciembre de 2.002 se inició una paralización general e indefinida de actividades económicas sin precedentes en la historia contemporánea de Venezuela. Aunque la paralización distó de ser total, un importante número de empresas, instituciones y trabajadores del sector privado nacional, así como la gran mayoría de los trabajadores de la nómina mayor o ejecutiva de la empresa PDVSA, atendió el llamado a paro formulado por Fedecámaras y la CTV. El paro con su especial incidencia en el sector petrolero, tuvo unos efectos devastadores sobre la actividad económica. Este paro tuvo una naturaleza sui géneris; no se trató simplemente de una huelga general convocada por los sindicatos y las centrales obreras más representativas. Tampoco fue un paro exclusivamente empresarial, lo que ha llevado a la conclusión de innumerables juristas venezolanos que el paro tuvo fines puramente políticos, o al menos predominantemente políticos y, como tal, constituye una acción censurable desde el punto de vista del Derecho del Trabajo.

Con ocasión del Paro Cívico, un grupo altamente significativo, como antes se dijo, tanto por su jerarquía como por su número, de los trabajadores de la principal industria del país, PDVSA, decidieron unirse a este Paro. En consecuencia, este grupo de trabajadores cesaron temporal y absolutamente la prestación de sus servicios en PDVSA, además de hacer diversas declaraciones públicas en rechazo a la administración y dirección de PDVSA y al Jefe del Ejecutivo Nacional.

Luego de un mes entero de la mencionada actitud, los Trabajadores en Paro fueron despedidos mediante publicaciones en prensa nacional, en las que se señalaban que sus despidos eran justificados pues, de acuerdo con las comunicaciones, la terminación se fundamentaba, en forma particular y en cada uno de los casos, en las causales contempladas en los literales a), f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 17, 44 y 45 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Pues bien, a raíz de las publicaciones efectuadas por la prensa nacional de todos los trabajadores de la empresa PDVSA despedidos, comenzó una ola de demandas de calificación de despido intentadas ante los Juzgados con competencia laboral, donde precisamente el actor de autos, ciudadano ROMUALDO VILLALOBOS PAZ, fue uno de los que intentó tal acción, no logrando citar o notificar (en el nuevo proceso laboral) a la parte demandada en el procedimiento de calificación de despido, en virtud de haber sido declarada la perención de la instancia, toda vez que dejó transcurrir el actor más de un (01) año sin actividad procesal, y no conforme con ello, y apelada la decisión de perención, ésta fue declarada desistida, es decir, nunca tuvo interés el actor en el procedimiento por él instaurado de calificación de despido. Es allí a donde quiere llegar esta Jurisdicente: Si bien es cierto que durante la pendencia del proceso no puede operar la prescripción de la acción, no es menos cierto, que debe haber sido citada o notificada la parte demandada en el primer juicio intentado. Sin embargo, debe acotar esta sentenciadora que en reciente sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de mayo de 2.009, se dejó sentado: “…Esta Sala en ocasiones precedentes ha establecido que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.972 del Código Civil, la citación se considerará como no hecha y no producirá el efecto de interrumpir la prescripción en los casos en que el acreedor o demandante haya desistido de la demanda o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. De manera que, al aplicar el criterio jurisprudencial al caso de autos, se debe concluir que la demanda previa y la consiguiente notificación perdieron el efecto interruptivo de la prescripción como consecuencia de que los demandantes dejaron extinguir la instancia…” En tal sentido, al analizar la jurisprudencia antes citada, entendemos con suma claridad que ante la declaratoria de perención de la instancia, como en el caso de autos, donde no fue debidamente “citada” la parte demandada, y aún cuando lo hubiese sido, transcurrió más de un (01) año desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la fecha de la introducción de la demanda por reclamo de prestaciones sociales, no constando en las actas procesales que la parte actora haya interrumpido la prescripción con alguno de los medios legales establecidos en la ley sustantiva laboral, pues sería muy cómodo que un trabajador acudiera en sede laboral e intentara cuanta reclamación le pasara por la mente, sin impulsarla en sus fases procesales, para que luego se declaren perimidas precisamente por falta de impulso, y siga intentando demandas, desgastando así el aparato jurisdiccional y causándole erogaciones al Estado, pudiéndose invertir el tiempo en reclamaciones legalmente interpuestas. En el juicio de calificación de despido intentado, -se insiste- nunca hubo citación judicial, todo lo contrario, dejó la parte actora transcurrir más de un año sin impulso procesal; razón por la que, habiendo terminado la relación laboral alegada por el actor en su libelo en fecha 31 de enero de 2.003, sólo consta en las actas procesales que fue debidamente notificada la parte demandada para su comparecencia al presente procedimiento por reclamo de prestaciones sociales en fecha 09 de julio de 2.007, considerando esta Juzgadora que la demanda por reclamo de prestaciones sociales se encuentra prescrita, toda vez que desde el día 31 de enero de 2.003, transcurrió en exceso más del año para que el actor intentara su segunda demanda, pero en este caso de prestaciones sociales; pues resultaría muy cómodo –se reitera- para un trabajador accionar el aparato jurisdiccional al intentar una demanda, para luego porque no le “convino”, dejar abandonado el juicio, sin notificar a la empresa que demanda y luego seguir intentando diversos procedimientos tendentes a desgastar el órgano jurisdiccional; razón por la que ha operado la defensa de prescripción de la acción opuesta por la empresa demandada PDVSA, CON RELACION A TODOS LOS CONCEPTOS LABORALES, INCLUYENDO LOS APORTES AL FONDO DE AHORROS Y AL FONDO DE JUBILACION, EN VIRTUD DE DEVENIR ESTOS DOS ULTIMOS CONCEPTOS DE LA RELACION LABORAL EXISTENTE ENTRE LAS PARTES. Que quede así entendido.

En atención a lo antes expuesto, y a la prescripción aquí operada, considera esta Juzgadora inútil e inoficioso entrar a analizar el fondo de la presente controversia. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho KATTY URDANETA actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) CON LUGAR la defensa previa de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la parte demandada PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., al ciudadano ROMUALDO BENITO VILLALOBOS PAZ. (Ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

3) SIN LUGAR la demanda que por reclamo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano ROMUALDO BENITO VILLALOBOS PAZ en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.

4) SE REVOCA el fallo apelado.

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES EN VIRTUD DE HABER PROSPERADO EL RECURSO.

6) SE ORDENA notificar al Procurador General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Del mismo modo se indica expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso éste último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.


LA SECRETARIA
IVETTE ZABALA SALAZAR


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (03:00 p.m.) de la mañana y se libro oficio bajo el No. TSC-2009-1320.


LA SECRETARIA
IVETTE ZABALA SALAZAR