LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Martes veintinueve (29) de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: VP01-R-2006-000382

PARTE DEMANDANTE: ROGER RODRIGUEZ RODRIGUEZ (+), venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Municipio Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº V-4.179.932.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: TIRZO ACRRUYO, ARMANDO PARRA, MARIANELA AVILA BELLOSO, ANA MARIA AVILA BELLOSO y CLARISOL DIAZ NIÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 25.487, 51.705. 29.105, 31.502, y 56.795, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con domicilio principal en la Ciudad de Caracas, pero con dependencias, oficinas e instalaciones en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: WERNER HAMM ABREU, FRANCESCA DI COLA, MONICA SILVA PORTILLO, RINA PANSINI, JOSSARY PAZ, ROSSANA MARTINEZ y CLAUDIA MONTERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 2.263, 33.798, 60.589, 51.722, 89.397, 103.069, 103.077, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO POR AJUSTE EN LA PENSION DE JUBILACION OTORGADA.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho JOSSARY PAZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) en contra de la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ahora, Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de ajuste en la Pensión de Jubilación intentó el ciudadano ROGER RODRIGUEZ (+) frente a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Juzgado que dictó Sentencia Definitiva declarando: PARCIALMENTE PROCEDENTE LA PRETENSIÓN INTENTADA.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por parte de la demandada –como ya se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente abogada en ejercicio ROSANA MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 89.397, quien expuso las razones por las que a su juicio la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2005, no estuvo ajustada a derecho, pues se ordenó incluir en el salario base, lo correspondiente a las utilidades, así como al servicio telefónico, excediendo así lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de CANTV, además destaca que el actor falleció, y de ser procedente la pretensión, debió haber sido ordenada una pensión de sobreviviente, solicitando en consecuencia, sea declarado con lugar el presente recuso de apelación. No estuvo presente la parte actora, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

La parte demandada expuso sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su libelo de demanda, la parte demandante alegó que desde el 23 de abril de 1973 comenzó a prestar servicios laborales para la empresa demandada CANTV, ascendiendo progresivamente hasta llegar a ocupar el cargo de Supervisor del sector, cumpliendo las funciones de la Coordinación Operativa Zulia en la Empresa CANTV, realizando las siguientes funciones: SUPERVISOR DE PERSONAL DE LAS CENTRALES Coquivacoa analógica, Coquivacoa digital, fronteras y la central Lago mar Digital, la cual tiene personal pero había que resolver los problemas de la misma, entre otras funciones similares. Que no era empleado de confianza, por lo que le corresponde íntegramente la aplicación de la Contratación Colectiva. Que la relación laboral terminó el 28 de febrero de 2001 al hacerse efectiva su Jubilación Especial, en virtud del Programa Único Especial ofrecido por la empresa CANTV en fecha 29 de diciembre de 2000. Que dicho Programa establecía una Pensión de Jubilación incrementada del (25%) de su Salario Integral Mensual, además de un Bono Equivalente a seis salarios básicos mensuales para el personal de confianza, y de 12 Salarios Básicos para el personal cubierto por el Contrato Colectivo. Que la prestación del servicio la ejecutó bajo subordinación y dependencia, de manera continua y permanente durante 27 años, 10 meses y 05 días, disfrutando además del salario mensual, de los beneficios del servicio telefónico, utilidades, asistencia médica, vacaciones, horas extras y demás beneficios; todos contemplados en los diversos contratos colectivos que rigieron durante la relación laboral que mantuvo con la demandada. Que el último salario mensual devengado fue la cantidad de (Bs.908.000, oo), es decir, la cantidad de (Bs.30.266, 67) como salario diario. Que la empresa CANTV determinó la Pensión de Jubilación en la cantidad de Bs. 1.260.606,68, pues –según su decir- lo correcto era fijar la cantidad de Bs.1.651.281, 23, resultando en consecuencia, una diferencia a su favor de Bs. 390.674,55, mensuales desde el día 01 de marzo de 2001 al 31 de agosto de 2001, que asciende a la cantidad de Bs.2.344.047, 30. Que aceptó la oferta del Programa Único Especial realizada por la empresa CANTV, y recibió la cantidad de (Bs.5.448.000,00) correspondientes a (06) salarios mensuales por concepto del Bono del Programa Único Especial sin incluir la prima de manejo, la cual sumada al mencionado bono arroja la cantidad de (Bs.10.896.000,00); es decir, que la empresa lo calculó de forma errónea, ya que debió cancelarle según sus 12 salarios por la oferta del Programa Único Especial que le efectuó, pues no era personal de confianza; que la empresa le adeuda 06 salarios mensuales y la prima por manejo de 12 salarios básicos mensuales que ascienden a la cantidad de (Bs.5.448.000,00). Que le adeuda por concepto de horas extras la cantidad de (Bs.9.935.167, 94). Que le adeuda las siguientes cantidades: Bs.1.347.984, 68 por concepto del Ultimo Salario Mensual Integral. Bs.1.651.281, 23 por concepto de Pensión de Jubilación. Bs.2.344.047, 30 por concepto de Diferencia en la Pensión de Jubilación y Bs. 5.448.000, 00 por concepto de Diferencia del Bono Programa Único Especial, correspondiente a (06) salarios básicos mensuales; solicitando en consecuencia, se declare con lugar la demanda, y se ordene el ajuste de su pensión de jubilación.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La pretensión de la parte actora fue controvertida por la parte demandada con fundamento en los siguientes alegatos: Que la parte actora prestó sus servicios a la empresa como Supervisor del Sector. Que el actor fue empleado de Confianza, por tanto no estaba amparado por el Contrato Colectivo. Niega, rechaza y contradice que el actor no conociera las condiciones establecidas en el Programa Único Especial, anunciado el 29 de diciembre de 2000, donde estatuía una pensión de jubilación incrementada en un 25 % del salario integral de los trabajadores; afirma que canceló un bono de (06) salarios diarios en razón del Programa Único Especial. Niega todas y cada una de las horas extras pretendidas por el trabajador. Niega, que adeude al accionante las siguientes cantidades: Bs.1.347.984, 68 por concepto del Ultimo Salario Mensual Integral, Bs.1.651.281, 23, por concepto de Pensión de Jubilación, Bs.2.344.047, 30; por concepto de Diferencia en la Pensión de Jubilación Bs. 5.448.000,00; por concepto de Diferencia del Bono del Programa Único Especial, correspondiente a 06 salarios básicos mensuales; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.





MOTIVACION:
DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelacion, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada recurrente, y Sin Lugar la demanda que por AJUSTE EN LA PENSION DE JUBILACION OTORGADA intentó el ciudadano ROGER RODRIGUEZ (+) en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Sentado lo anterior encuentra este Tribunal Superior que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda negando la incidencia salarial para el cálculo del ajuste de la pensión la jubilación reclamada por el actor en su libelo, y alegando que todo le fue íntegramente cancelado; la carga probatoria en el presente procedimiento recae en la parte demandada, quien deberá demostrar los pagos liberatorios a los que adujo; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento; no sin antes dejar sentado que, revisadas como han sido las actas procesales se observa que el ciudadano actor ROGER RODRIGUEZ, falleció en fecha 23 de octubre de 2001, y en fecha 07 de junio de 2004 los coherederos ciudadanos ROSA AGUAJE DE RODRIGUEZ, DAJHANA DESIRE RODRIGUEZ, DAYALISKY RODRIGUEZ y DAYALITXY RODRIGUEZ, todos mayores de edad, se hicieron parte en el presente asunto, sin embargo, en la sentencia dictada en primera instancia no se hizo alusión a esta circunstancia; razón por la que se hace mención al respecto en esta segunda instancia.
En este orden de ideas, vistos los alegatos y defensas de las partes, pasa este Tribunal Superior a resolver el mérito de la controversia, con base a los elementos probatorios aportados al proceso; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- INVOCÓ EN SU BENEFICIO EL MÉRITO FAVORABLE DE LAS ACTAS PROCESALES. No es un medio probatorio, de allí que no resulta valorar tales alegaciones. Así se decide.

2.- PRUEBA DOCUMENTAL:
- Consignó copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la FEDERACION DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL) 1999-2001, constante de (75) folios útiles, marcado con la letra “B”. Con respecto a esta instrumental, de acuerdo con la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, se ha establecido que las referidas Contrataciones Colectivas son derecho y que deben ser conocidos por el juez en virtud del principio “IURA NUVIT CURIA”, tal como lo dispone el artículo 521 de la Ley Orgánica de Trabajo, por lo que no debe de ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso concreto. Así se decide.
- Consignó original de la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 07 de Marzo de 2001, constante de (01) folio útil, marcada con la letra “C”. Con respecto a esta instrumental, observa esta Sentenciadora, que no fue atacada, ni cuestionada bajo ninguna forma de derecho, lo cual demuestra que al actor le fueron canceladas en tiempo oportuno sus prestaciones sociales, sin embargo, los hechos que se pretenden probar con esta documental no forman parte de los hechos controvertidos, por lo tanto se desechan del proceso. Así se decide.
- Consignó copia de la comunicación emitida por CANTV, de fecha 29 de diciembre de 2000, donde se ofertó a los trabajadores el PROGRAMA UNICO ESPECIAL, marcada con la letra “D”. Con respecto a esta instrumental, no fue atacada, ni cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, conservando así, todo su valor; sin embargo, los hechos que se pretenden probar no forman parte de la presente controversia, razón por la que se desecha del proceso. Así se decide.
- Consignó copia del manual de Políticas, Normas y Procedimientos para Administración del Personal de CANTV del mes de diciembre de 1995, Código MOVI-EGRI-12/95, marcada con la letra “E”. Esta documental fue consignada en copia simple, no siendo impugnada por la parte demandada; sin embargo, se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.
- Consignó copia simple de la comunicación de fecha 16 de Octubre de 1998, marcada con la letra “F”, constante de (4) folios útiles. Esta documental fue consignada en copia simple que no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente; sin embargo, constituyendo copia simple de un documento privado cuya autoría no puede determinarse, ya que no identifica a su autor, es por lo que este Tribunal no le atribuye valor probatorio y en consecuencia, la desecha del proceso. Así se decide.
- Consignó copia simple de la comunicación de fecha 02 de Noviembre de 1999, marcada con la letra “G” constante de un (1) folio útil. Esta documental no fue atacado impugnada por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, sin embargo, no se le atribuye valor probatorio por tratarse de una opinión emanada de una Coordinación interna de la empresa, razón por la que se desecha del proceso. Así se decide.
- Consignó copia simple de comunicación de fecha 19 de Octubre de 1999, marcado con la letra “H”, constante de dos (2) folios útiles. Esta documental se desecha del proceso por estar totalmente ilegible, difícil de analizar. Así se decide.
- Copia certificada constante de ocho (08) folios útiles, contentiva de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de fecha 10 de agosto de 1999, donde se ordenó el reenganche de la ciudadana MARIA ISABEL RANGEL, considerados por la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) como personal de confianza ya que su cargo era Supervisora de Operaciones Comerciales, pero a quien se ordenó reenganchar por considerar la inspectoría del trabajo que sus funciones no correspondían a trabajadores de confianza, a tenor de la definición que de este personal hace la misma Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 45; así como en atención al Principio de la Primacía de la Realidad, previsto igualmente en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 47. Esta documental no es valorada por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos, pues está relacionada con un tercero ajeno al presente juicio. Así se decide.
- Copia certificada, constante de once (11) folios útiles, relativa a la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de fecha 19 de Julio de 1999 en la cual se ordena el reenganche del ciudadano LUIGI ESPINA ALVARADO. A esta documental se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.
- Copia certificada, constante de ocho (8) folios útiles, relativa a la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, donde se ordena el reenganche de los ciudadanos CARMEN MARIA MORALES DE SANCHEZ. A esta documental se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.
- En copia simple, constante de un (01) folio útil, Comunicación emitida por la Coordinadora de Recursos Humanos Occidente, marcada con la letra “L”. Esta documental no fue atacada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
3.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
- Conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó de la parte demandada la exhibición de los siguientes documentos:
- Comunicación emitida por la empresa CANTV, (contacto diario), de fecha 29 de diciembre de 2000, marcada con la letra “D”; copia del Manual de Políticas, Normas y procedimientos para Administración de Personal de CANTV, del mes de diciembre de 1995; código MOVI-EGRI-12/95, marcado con la letra “E”; copia simple de la comunicación de fecha 16 de Octubre de 1998, marcado con la letra “F”, constante de (4) folios útiles; copia simple de la comunicación de fecha 02 de Noviembre de 1999, marcada con la letra “G”, constante de un (1) folio útil, constante de dos (2) folios útiles; copia simple de la comunicación emitida por la Coordinadora de Recursos Humanos Occidente, de fecha 19 de octubre de 1999, marcada con la letra “H”. Pues bien, en virtud de la solicitud realizada por las partes en la audiencia de juicio, oral y pública de resolver la presente causa, con el pleno reconocimiento de las pruebas, no se produjo la Exhibición de los documentos originales consignados por la parte accionante en su escrito de promoción de pruebas, teniéndose en consecuencia como exacto el contenido de los mismos de conformidad con lo establecido en el referido artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Con respecto a la copia simple de la comunicación de fecha 19 de Octubre de 1999, marcado con la letra “J”, esta es ilegible, por lo tanto se excluye del debate probatorio. Así se decide.
4.- PRUEBA TESTIMONIAL:
- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: LUIS TORRES HUERTA, MAIRUMA DE LOS SANTOS UROSA y MIGUEL ANTONIO MOSQUERA CASTILLO. Se observa que estos ciudadanos no comparecieron a rendir su respectiva declaración; razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- INVOCÓ EN SU BENEFICIO EL MÉRITO FAVORABLE DE LAS ACTAS PROCESALES. No es un medio probatorio, de allí que no resulta valorar tales alegaciones. Así se decide.

2.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Original de Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo, el 22 de enero de 2001, bajo el No.08, tomo 16, mediante el cual el demandante declara su voluntad de aceptar la propuesta efectuada por CANTV, denominada Programa Único Especial de fecha 29 de Diciembre de 2.000. Esta documental no fue desconocida por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que el actor en forma voluntaria se acogió al Programa Único Especial ofrecido por la empresa demandada. Así se decide.
- Consignó en original, Planilla de Vacaciones para el Personal de Dirección y Confianza del período 1996-1997, en (1) folio útil, marcada con la letra “B”. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.
- Consignó en copia simple documental contentiva del contenido de las Cláusulas del Anexo “A” del Contrato Colectivo, lista alfabética de clases de cargos de la contratación colectiva en (02) folios útiles, marcada con la letra “C”. De acuerdo con la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, se ha establecido que las referidas Contrataciones Colectivas son derecho y que deben ser conocidos por el juez en virtud del principio “IURA NUVIT CURIA”, tal como lo dispone el artículo 521 de la Ley Orgánica de Trabajo, por lo que no debe de ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso concreto. Así se decide.
- Consignó en copia simple, Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 01 de julio del 2003, en (19) folios útiles, marcada con la letra “D”. Esta instrumental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.
- Consignó en copia simple el contenido de la Cláusula No.1 del Contrato Colectivo, en (01) folio útil, marcada con la letra “E”. De acuerdo con la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, se ha establecido que las referidas Contrataciones Colectivas son derecho y que deben ser conocidos por el juez en virtud del principio “IURA NUVIT CURIA”, tal como lo dispone el artículo 521 de la Ley Orgánica de Trabajo, por lo que no debe de ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso concreto. Así se decide.
- Consignó en original Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, suscrita por el demandante, donde declara haber recibido la cantidad de Bs.16.879.320, 55, por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo incluyendo el Fidecomiso. Observa esta Sentenciadora, que no fue tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma de derecho dicha instrumental, la cual demuestra que al actor le fueron canceladas en tiempo oportuno las prestaciones sociales, quedando en consecuencia, valoradas en su integridad. Así se decide.
- Consignó en copia simple, sentencia dictada por el juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de enero de 2004, en (12) folios útiles, marcada con la letra “G”. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.
- Consignó en copia simple, constante de (01) folio útil, Acta de Defunción del ciudadano actor ROGER RODRIGUEZ, de donde se desprende que en fecha 23 de octubre de 2001 cesó la vida del mismo. Observa esta Sentenciadora, que la presente documental no fue tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma de derecho, la cual demuestra que al actor muere en fecha 23 de octubre de 2001, constando igualmente en las actas procesales la identificación de sus beneficiarios. Así se decide.
CONCLUSIONES:
Pues bien, analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes CONCLUSIONES:
PRIMERO: En primer lugar, resulta necesario acotar, que es potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales más cualquier indemnización adicional, o acogerse al beneficio de la jubilación, la cual comprende el pago de una pensión vitalicia y el derecho a continuar disfrutando de servicios médicos y los planes de becas, fianza de arrendamiento, vivienda, caja de ahorros, más una contribución por gastos de entierro y bono especial único en caso de su fallecimiento.
Para tener derecho al plan de jubilación, el trabajador debe cumplir con los referidos requisitos, y aún cumpliéndolos, no es obligatorio que solicite la jubilación, pero en el supuesto que el trabajador, cumplidos los requisitos o reconocido como le sea por el patrono tal derecho, opte a dicho beneficio, puede escoger, y tal es el derecho que en definitiva se consagra, entre una cualesquiera de las dos modalidades excluyentes en que se presenta la jubilación, y la escogencia que haga tendrá validez, por lo tanto se está ante un beneficio (jubilación especial) de fuente convencional de carácter opcional y sus efectos serán válidos siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento.

En el artículo 10 del Contrato Colectivo, relacionado con la fijación de la Pensión, se establece: que… “los trabajadores quienes conforme a las disposiciones de ese documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicios hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicios en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión. El salario que servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.

Establecido el alcance del beneficio de la jubilación especial otorgada por la parte demandada, se procede a analizar los elementos constitutivos del salario base para el cálculo de la pensión de jubilación, específicamente la incidencia de las utilidades para formar parte del salario y para calcular tal beneficio. Se señala que la parte demandante en la audiencia de juicio oral y pública celebrada, adujo que la única pretensión del actor es la incidencia de utilidades.
- Con respecto a las utilidades, la calificación expresa de las mismas como salario se declara por primera vez, con la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 133. La porción alícuota de la utilidades forma parte del salario de base tanto para el cálculo de las prestaciones que se deben abonar en cuenta como para las prestaciones que se pagan a la terminación de la relación laboral y debe tenerse en consideración que la producción o causación de la utilidad constituye un fenómeno jurídico distinto e independiente de la causación de las prestaciones: La primera sobreviene a la terminación del ejercicio económico y la segunda se corresponde a la fecha del abono en cuenta (causación mensual o anual) o al momento en que concluye la relación laboral.
La porción alícuota de la utilidad deberá incorporarse en forma inmediata al salario de base, siempre que la participación del trabajador en la distribución de la utilidad de la empresa esté preestablecida y en consecuencia es conocida a priori. Si para el momento de la causación del derecho se desconoce el momento de la participación, entonces habrá que esperar el cierre del ejercicio fiscal para poder así determinar la utilidad y luego hacer el cálculo y el abono correspondiente.
En el parágrafo segundo del artículo 146 de la ley Orgánica del Trabajo el legislador describe la forma como debe procederse en la oportunidad de incorporar la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, en el salario que sirve de base para el cálculo de la prestación de antigüedad o salario para prestaciones.
En sintonía con lo anterior, se trae a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a este punto, en sentencia de fecha diecisiete de febrero de 2009, caso TIRZO MANUEL DIAZ contra CANTV, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS, se dejó sentado:
“Del análisis de las disposiciones del plan de jubilación contractual, así como de las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo que rigió las relaciones laborales entres las partes para los años 1999-2001, ampliamente analizadas en la decisión, así como en aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa al salario base para el pago de la pensión de jubilación, referida ut supra, establece esta Sala que el “salario base” para el cálculo de la pensión está constituido por el “salario normal”, en los términos contenidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, aquel que comprende todo provecho o ventaja que en forma regular o permanente perciba el trabajador con ocasión a la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad, y las que la Ley sustantiva laboral considere que no tienen carácter salarial, en este caso específico, sin la inclusión de la alícuota de las utilidades.
En ese mismo sentido, observa la Sala que la sociedad mercantil demandada otorgó al demandante Tirso Manuel Díaz, su pensión de jubilación de conformidad con los términos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, que remite expresamente a Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, calculó su pago con base en el “salario normal”, motivo suficiente para que esta Sala declare sin lugar la demanda y anule el fallo proferido por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 5 de diciembre de 2006. Así se establece.”

De lo anterior, es simple deducir que Ley prevé la inclusión de la participación del trabajador en las utilidades de la empresa sólo para el cálculo de la prestación de antigüedad causada mes a mes y para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones previstas en el artículo 125, vale decir, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, pero en modo alguno para el cálculo del salario normal que servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, el cual según la Convención Colectiva será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación, lo cual entiende esta Juzgadora como el ingreso percibido por el trabajador en forma regular y permanente como contraprestación a la jornada ordinaria laborada, sin incluir aquellos elementos extraordinarios que carezcan de tales características, puesto que la jubilación no es ni prestación de antigüedad ni prestación o indemnización causada por la terminación de la relación laboral; la jubilación debe entenderse como un beneficio por el cual el trabajador se hace acreedor al pago de una pensión vitalicia, cuyo monto dependerá del último salario devengado y su antigüedad, más el disfrute de otros beneficios complementarios de carácter socioeconómicos, no debiendo confundirse la periodicidad (de las utilidades) con la regularidad y permanencia de los elementos integrantes del salario. Así se decide.

El autor Mille Mille (2004) aclara que una cosa es la periodicidad con la cual se pagan el salario fijo o básico y los demás elementos remunerativos legales o convenidos entre las partes, y otra muy diferente la regularidad y permanencia de estos elementos remunerativos adicionales, que son los que en definitiva configuran específicamente en la legislación venezolana el llamado salario normal a los fines y efectos contemplados en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, esta juzgadora declara Sin lugar la presente pretensión. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a la inclusión del servicio telefónico en el salario base para el calculo de la pensión Jubilación, esta Juzgadora señala que la cláusula 34 de la Convención Colectiva de CANTV, consagra la exoneración en la prestación del servicio telefónico equiparando los impulsos mensuales exonerados con la antigüedad acumulada por el trabajador, referida a una línea telefónica instalada en la residencia del trabajador o de algún familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad, inscrito en el registro de la empresa y siempre que hubiera la posibilidad de prestar el servicio.

De lo antes señalado por la Convención Colectiva se observa que dicho beneficio no admite equivalencia monetaria de la exoneración acordada por la empresa como beneficio por exoneración de servicio telefónico, y que el hecho que la empresa lo incluya para la determinación del salario integral para el cálculo y pago de la prestación por antigüedad, no significa que el mismo tenga carácter salarial, y mucho menos que deba incluirse en el monto de la pensión de jubilación, porque como se señaló anteriormente, la jubilación debe entenderse como un beneficio que la empresa otorga a sus trabajadores siempre y cuando llenen los requisitos de exigibilidad señalados en la Convención, y de modo alguno debe entenderse como una contraprestación por los servicios efectivamente prestados en retribución a la labor desempeñada, la cual se otorga de forma vitalicia, cuyo monto dependerá del ultimo salario devengado por el trabajador inmediatamente anterior a la determinación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. En consecuencia, esta Juzgadora declara sin lugar la presente reclamación, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a las horas extras pretendidas, señala esta Juzgadora que los conceptos establecidos como condiciones exorbitantes son cargas probatorias de quien las alega, por lo tanto la parte actora tenía la carga de probar dicha pretensión. En este sentido, y para mayor ilustración se trae a colación el criterio explanado por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, en fecha doce (12) de julio de dos mil cuatro (2004), en el cual se señaló:
“Así las cosas, la discusión se dirige a establecer si la demandada le canceló al hoy accionante los días sábados, domingos y feriados, tomando en cuenta, la porción variable del salario producto de las comisiones por ventas, si es a partir de 1997 cuando comienzan a percibirse las asignaciones de ciertas cantidades de dinero que, según esos recibos, debían considerarse como los salarios de los sábados, domingos y feriados, y si en realidad la suma de esos conceptos era el producto de las comisiones y no las incidencias de éstas en la remuneración de tales días.
Tal y como lo establece por el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo el descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago equivalente al salario de un día, así como el descanso semanal adicional y cuando se trate de trabajadores a destajo, a salario mixto que incluye una porción fija y otra variable. En la porción mensual del salario está incluida la remuneración de los descansos y feriados conforme al artículo 217 eiusdem, pero la porción variable del salario debe incluirse para el pago de los descansos y feriados.
Determinado lo anterior, esta Sala a los fines de pronunciarse sobre los conceptos reclamados, señala:
1) Salarios dejados de percibir de los días sábados, domingos y feriados en el último año de servicios:
Ahora bien, respecto a la reclamación intentada por el pago de estos días y el pago de la porción dejada de percibir en este período, y ante la declaratoria expresa de la parte actora de que fueron cancelados en forma errónea, esta Sala ratifica el criterio sentado en decisión N° 1.214 de fecha 03 de agosto de 2006 (Caso: José Antonio Fernández vs Schering Plough C.A.) donde estableció que ‘al alegar el accionante en el escrito libelar, que la demandada no le cancelaba tales días, con base en las comisiones devengadas, manifestando, que aún cuando los recibos de pago reflejaban tal concepto, ... le correspondía a éste demostrar tal afirmación de hecho, dado que la accionada al contestar la demanda aduce sobre el punto en cuestión, que los mismos fueron pagados, lo cual es un hecho admitido por el actor’.
Del análisis probatorio precedentemente efectuado no se evidencia que la parte actora haya demostrado la referida circunstancia, razón por la cual se declara improcedente esta pretensión del actor. Así se deja establecido…”

Conforme a la jurisprudencia antes analizada, le correspondía al demandante –como se dijo- la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinarios, vale decir, que superen los límites establecidos por la legislación laboral. Así pues, se observa que el ciudadano ROGER RODRIGUEZ (+), no pudo demostrar con los medios de prueba evacuados y valorados por esta alzada, las horas extras pretendidas, en consecuencia se declara la improcedencia de este concepto. Así se decide.

Es en base a las anteriores consideraciones que resulta improcedente la presente reclamación. Así se decide.
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho JOSSARY PAZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de abril de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ahora, Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SIN LUGAR la demanda que por Ajuste de Pensión de Jubilación intentó el ciudadano ROGER RODRIGUEZ (+) en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

3) QUEDA REVOCADO el fallo apelado.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

5) SE ORDENA notificar al Procurador General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.


LA SECRETARIA,

Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (3:00pm) de la tarde y se libro oficio bajo el No. TSC-2009-1307.



Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.
LA SECRETARIA