LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO VP01-R-2009-00435
Maracaibo, Viernes veinticinco (25) de Septiembre de 2.009
199º y 150º
PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS OBERTO DANIEL MELEAN PHILLIPS Y ANDRÉS EDUARDO RAGGIO OCANDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 10.434.889 y 15.082.853, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: LISBETH DOMINGUEZ y AARON ALBERTO BELZARES BARBOZA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 52.510 y 33.753, de este domicilio, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL C.A. CERVECERIA REGIONAL, debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el 14 de mayo de 1929, bajo el No. 320.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: MARIO ROMERO DELGADO y DARIO ROMERO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 103.051, y 7.780, respectivamente.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).
MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA EN VIRTUD DEL LLAMAMIENTO FORZOSO DE TERCEROS EFECTUADO POR LA PARTE DEMANDADA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada Sociedad Mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, debidamente representado por el profesional del derecho MARIO ROMERO DELGADO, en contra de la resolución de fecha 06 de Julio de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoce de la demanda intentada por los ciudadanos OBERTO MELEAN PHILLIPS y ANDRÉS BELZARES BARBOZA, ya identificados, en contra de la referida empresa demandada; Juzgado que MEDIANTE RESOLUCIÓN negó el llamamiento como terceros de las Sociedades Mercantiles REFRIGERACIÓN MELEAN PHILLIPS, C.A. REFRIGERACIÓN FRÍO RAGGIO C.A. y MULTISERVICIOS M.L.R., C.A.
Contra dicha decisión, la parte demandada –como se dijo- ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde sólo la parte demandada expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
Señaló la representación judicial de la parte demandada, que recurrió de la decisión dictada por el a-quo, ya que éste, basándose en que la persona jurídica actual no tenía interés jurídico, no debía cumplirse el saneamiento y no estaba acreditado en los autos la existencia de esas condiciones, ni elementos que configuran una conexión entre la parte que solicita el llamado del tercero y la empresa demandada. Que la parte actora señala que la empresa demandada los obligo a constituir las compañías que formaron, razón por la que considera que es la única manera de garantizar su derecho a la defensa, ya que ambas partes fueron contestes en determinar la existencia de estas empresas cuyos representantes son los actores, por lo que se debe analizar cada una de las empresas llamadas como terceros y verificar si efectivamente contribuían con el Fisco Nacional, aunado a que las cantidades de dinero que recibían a través de dichas empresas, eran superiores a lo que se puede considerar como salario. Adujo que la negativa de este llamamiento le coarta a la empresa los indicios para demostrar la responsabilidad, lo que se traduce en que no hay interés para su defensa por el único medio para hacer parte a esas empresas. Que existen las compañías, se llama al proceso y en consecuencia, se sigue el proceso, mediante la aplicación de esos indicios; razón por la que solicita se declara con lugar el recurso de apelación y se ordene al Tribunal a-quo, admitir el llamamiento de terceros solicitado, toda vez que esto conllevaría a la resolución de esta controversia.
EN ATENCIÓN A LO ANTES EXPUESTO, ESTA ALZADA, PARA DECIDIR, OBSERVA:
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia; para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. Así, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la figura de la tercería, en su capitulo III, estableciendo con claridad meridiana, en el artículo 53, la forma de hacer intervenir a éstos, lo que evidencia, que uno de los requisitos esenciales lo constituye el derecho a la defensa, y cuyo único medio para su ejercicio es la notificación del llamado a intervenir, de lo cual se deduce, que es requisito esencial, no sólo la determinación subjetiva y objetiva, la narración de los hechos, el objeto de la demanda, si no también de evidente necesidad la dirección para la práctica de la notificación, de lo cual se concluye, que los órganos jurisdiccionales deberán en ejercicio de la tutela judicial efectiva garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.
Asimismo el Dr. González Escorche, José, define la tercería como la pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su actuación procesal. Vescovi después de ahondar en la historia de la tercería considera que la intervención de un tercero en el proceso, además de las partes, se admite cuando tiene un interés propio (cierto y actual), en el juicio que se desarrolla.
Diversos autores definen La tercería como la reclamación de una o más personas en un juicio que se sigue entre otras, que son las partes directas, y que tienen interés en el resultado de ese juicio, por existir un derecho comprometido en él. Luego, cualquier gestión que formule un tercero en defensa de un derecho que dice pertenecerle, en un juicio que se sigue entre otras partes se denomina tercería. Se llama tercería tanto a la intervención del tercero en el juicio, como a la acción que ese tercero ejercita. Para que la intervención de ese extraño sea admitida requiere que invoque un derecho incompatible con el de las partes, independiente con el de las mismas, o bien armónico al del demandante o del demandado, según el caso. Por eso, es que las tercerías como institución de derecho común, se clasifican en: excluyentes, independientes y coadyuvantes. Las personas que, sin ser partes directas en el juicio, intervienen en él por tener interés actual en su resultado.
En materia laboral concretamente, es necesario analizar el contenido del artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, más no así la excluyente, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria, y ello resulta lógico pues en materia laboral su fase cognitiva, está dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente, es decir, ni la de dominio, ni la de mejor derecho. Este mismo criterio es sostenido por Juan García Vara en su texto PROCEDIMIENTO LABORAL EN VENEZUELA PG. 59 y siguientes; al respecto señala:
“…….. Esta forma de intervención se da solamente cuando comparece este tercero alegando ser el propietario de los bienes embargados o demandados o que tiene derecho preferente sobre dichos bienes, pretendiendo hacer salir de la controversia a los litigantes que sostienen el juicio en el que pretende intervenir como terceros excluyente. En nuestro criterio, no hay en los procesos laborales, normalmente, intervención de terceros excluyente. Ello equivaldría a que el interviniente tuviese interés en todo o en parte de la cosa o el derecho controvertido, con preferencia a las partes; el interviniente va contra el demandante y contra el demandado, situación procesal que no tiene asidero en el campo del procedimiento laboral nuestro. En la institución de la intervención de terceros en el procedimiento laboral establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no tiene cabida la pretensión de ir a favor o en contra de las partes al mismo tiempo, esto es, intervenir a favor del actor y del demandado, como una forma, o, intervenir en contra del actor y del demandado. En cualquiera de los dos casos la defensa o el ataque es concurrente hacia las partes que iniciaron el proceso……”.
Efectuadas las anteriores acotaciones entra esta Alzada a examinar los fundamentos de la Tercería interpuesta, a los fines de determinar su procedencia; al respecto se considera oportuno señalar lo que se debe entender por tercería, lo cual según el Diccionario Español “… es el derecho que deduce un tercero entre dos o más litigantes, o por el suyo propio, o coadyuvante en pro de alguno de ellos, y específicamente el procesalista: ”(Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III, p. 193-199)ha establecido lo siguiente como buen estudioso del derecho procesal civil “La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero. Así pues, existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vínculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero.
El Tercero en el aspecto procesal es aquél que además de tener un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante, o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna de las partes sea obligado a participar en el proceso. La intervención de terceros establecida en los procesos civiles fue acogida en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el capítulo tercero, y el artículo 54 de dicha ley, establece que: “…El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado…”. De dicha norma se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, previstas en la ley, ésta debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que esa intervención de terceros, no se convierta en un instrumento perturbador y dilatador del mismo. Se hace necesario en tal sentido, precisar qué clase de intervención de terceros es la que se solicita, e indicar cuáles son los motivos de hecho y de derecho por los cuales se hace el llamado del tercero, de manera tal que la parte actora pueda conocer con exactitud su posición frente a esos terceros en el proceso y traer las pruebas correspondientes que le permitan ejercer a cabalidad su derecho a la defensa.
Analizando la doctrina antes señalada la cual es perfectamente aplicable en nuestro ordenamiento jurídico, entendiéndose que la tercería aquí propuesta es una tercería forzada, puesto que es por voluntad de la parte demandada quien la propone; considera esta Alzada que debe ser analizada esta figura jurídica bajo los parámetros consagrados en los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que nos rige en materia laboral.
Así tenemos, que el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandando”.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo III, del Título IV, contempla la intervención de terceros y la tercería puede proponerse en materia laboral, verificando los supuestos que hacen permisible o no su admisión:
Señala claramente la norma adjetiva dos clases de tercería:
En primer lugar: la intervención coadyuvante, cuando la pretensión del tercero coincide con la de uno de los querellantes del juicio principal, y excluyente, cuando se opone a las pretensiones del actor o a ambos litigantes, se incluye también la litisconsorcial, y sólo en estos casos se requiere del tercero un “interés directo, personal y legítimo”, tal como lo dispone el artículo 53 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De otra parte, nos encontramos con la intervención de terceros forzosa, en cuyo caso este tercero no podrá objetar la notificación que se le hizo, a instancia del demandado, para su intervención, teniendo las mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 54 eiusdem.
Por último, la Ley Adjetiva Laboral prevé la intervención acordada de oficio por el Juez, en cuyo caso el proceso podrá suspenderse hasta por 20 días hábiles, de conformidad con el artículo 55 eiudem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, esto es:
- Que el tercero sea garante.
- Que sea común a éste la causa.
- Que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo.
A lo anterior cabe agregar la necesidad de una prueba fehaciente que fundamente el llamado a dicho tercero, por lo que al ser llamado forzosamente un tercero a la causa, es un requisito impretermitible traer a los autos pruebas indiscutibles y suficientes para demostrar por qué se solicita la mencionada intervención. Así pues, se observa que en el presente caso, si bien es cierto que la parte demandada no proporcionó elementos probatorios tendentes a demostrar la necesidad de la tercería forzosa propuesta, no es menos cierto, que ambas partes están contestes en admitir la existencia de las sociedades mercantiles llamadas forzosamente como terceros, es decir, la sociedad mercantil REFRIGERACIÓN MELEAN PHILLIPS C.A., REFRIGERACIÓN FRÍO RAGGIO C.A. y MULTISERVICIOS M.L.R. C.A., POR LO QUE CON SU INTERVENCIÓN SE HARIA IMPRETERMITIBLE TRAER A LOS AUTOS SUS ACTAS CONSTITUTIVAS, QUE INDIQUEN SU CONSTITUCION Y REGISTRO PARA DAR A CONOCER SU HISTÓRICO.
En el caso de autos, el Juzgado de la causa, al negar el llamamiento forzoso de terceros, fundamentó tal negativa en los siguientes alegatos: “… De actas se evidencia la no existencia de estas condiciones ni elementos que configuran una conexión entre la parte que solicita el llamado del tercero y la demandada CERVECERÍA REGIONAL C.A. elementos estos como son: acta constitutiva estatutaria de la antes sociedad mercantil; en la que se demuestra a través de su objeto la actividad mercantil a desarrollar, igualmente contratos celebrados entre ambas empresas en el que se evidencia la relación existente entre las mismas, todo lo cual generan convicción a este juzgador de la no existencia de comunidad de la causa, y de esa relación jurídica sustancial con lo que no se da cumplimiento exacto al contenido del artículo 54 esjudem…”.
Ha de aclarar esta Juzgadora que en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, la representación judicial de la parte demandada apelante, adujo, que se debe analizar cada una de las empresas llamadas como terceros y verificar si efectivamente contribuían con el Fisco Nacional, aunado a que las cantidades de dinero que recibían los actores a través de dichas empresas, eran superiores a lo que se puede considerar como salario. Aduciendo que la negativa de este llamamiento le coarta a dicha empresa la posibilidad de demostrar los alegatos esgrimidos en su escrito de contestación, violándose así su derecho a la defensa.
Observa esta Alzada de la exposición formulada por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, que ésta motivó suficientemente las razones de hecho y de derecho por las cuales solicitó la intervención forzosa de terceros, abonando así al proceso de tercería, pues llamándolos a intervenir quedará dilucidado si tienen algún interés, si van a entrar como garantes de las obligaciones del demandado, o porque la sentencia que se dicte pueda producir efectos jurídicos en esos terceros; por lo que considera esta Juzgadora, que debe admitirle la tercería propuesta por la parte demandada, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo; aunado al hecho que la parte actora adujo en su escrito libelar: “…el ciudadano OBERTO DANIEL MELEAN PHILLIPS indicó ante tal situación de la pérdida de mi empleo que había sostenido durante tantos años renuncié ese mismo día 30 de Marzo de 2001 y comencé a prestar mis servicios en el Preaviso y el 02 de Abril de 2001 a través de una sociedad mercantil que constituí con el nombre de “Refrigeración Melean Phillips C.A. con la cual una vez extinguida la relación de trabajo a los tres días seguí de manera continua y directa prestando mis servicios para la C.A. CERVECERIA REGIONAL; ”; Igualmente …que para seguir prestando el servicio para dicha sociedad debíamos constituir una nueva sociedad para lo cual nuevamente renunciamos ese mismo día 28 de enero de 2006 y comencé a prestar mis servicios desde el 30 de enero de 2006, a través de una compañía que constituí junto a los ciudadanos antes mencionados con el nombre de “Multiservicios M.L.R. C.A.” con la cual proseguí prestando mis servicios; Asimismo, el ciudadano ANDRES EDUARDO RAGGIO OCANDO, …ante la situación de la pérdida de mi empleo que había sostenido durante tantos años renuncié ese mismo día 30 de Octubre de 2001 y comencé a prestar mis servicios en el Preaviso y el 01 de Noviembre de 2001 a través de una sociedad mercantil que constituí con el nombre de “Frio Raggio C.A.;…que para seguir prestando el servicio para dicha sociedad debíamos constituir una nueva sociedad para lo cual nuevamente renuncié ese mismo día 28 de enero de 2006 y comencé a prestar mis servicios desde el 30 de enero de 2006, a través de una compañía que constituí junto a los ciudadanos antes mencionados con el nombre de “Multiservicios M.L.R.C.A.”, con la cual proseguí prestando mis servicios inmediatamente de manera continúa y directa para la C.A. CERVECERÍA REGIONAL”….” Así se decide.
Por las razones expuestas, esta Alzada declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Que quede así entendido.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO MARIO ROMERO, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, SOCIEDAD MERCANTIL C.A. CERVECERIA REGIONAL, EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN FECHA 06 DE JULIO DE 2009 POR EL JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA;
2) SE ORDENA AL JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMITA EL LLAMAMIENTO DE TERCEROS QUE EFECTUARA LA PARTE DEMANDADA, DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES REFRIGERACIÓN MELEÁN PHILLIPS, C.A., FRÍO RAGGIO, C.A. y MULTISERVICIOS M.L.R. C.A.; CUMPLIENDO ASÍ CON EL PROCEDIMIENTO DE TERCERIA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 52 Y SIGUIENTES DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO;
3) QUEDA REVOCADO EL FALLO APELADO;
4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES POR HABER PROSPERADO EL RECURSO.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes Septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA,
Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y treinta (11:30 a.m.) minutos de la mañana.
LA SECRETARIA
Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.
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