LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Jueves veinticuatro (24) de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: VP01-R-2009-000501



PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS REVEROL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, chofer, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. V-9.715.188.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: FABIO ANTONIO PRIETO y JOSE ERNESTO REVEROL GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos.12.937 y 40.954, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MÉDICO DE TERAPIA RESPIRATORIA CABIMAS C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de junio de 1996, anotada bajo el No. 49, Tomo 45-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: EDIXON CARIDAD DOMINGUEZ, MARY CARIDAD DOMINGUEZ, ANTONIO SOTO ACOSTA, WILPIA CENTENO MORA, NELIA GUADAMA CHOURIO y RAFAEL SANDOVAL REYES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 12.150, 40.905, 2.444, 43.944, 64.711 y 87.903, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho FABIO PRIETO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2009, por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el referido ciudadano JUAN CARLOS REVEROL SANCHEZ en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO DE TERAPIA RESPIRATORIA CABIMAS C.A., Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: SIN LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por parte del demandante –como ya se dijo- cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien denunció el vicio de Inmotivación incurrido por el Juez de la Causa ya que las probanzas por él promovidas no fueron evacuadas. Que en la contestación de la demanda se incurrió en contradicciones cuando se confirmó que el actor no prestó servicios en la reclamada, luego que uno de los testigos promovidos por la demandada alegó que sí fue trabajador de la empresa y lo habían visto como chofer, violando flagrantemente las disposiciones contenidas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y 243 numeral 4º ejusdem. Seguidamente la parte demandada, a través de su apoderado judicial solicitó se ratificara y confirmara el fallo apelado dictado por el Tribunal Aquo ya que fue ajustada a derecho, no está inmotivada la sentencia, ya que todas las pruebas fueron examinadas. Adujo que si bien en la contestación de la demanda se reconoció que el actor prestó servicios, lo que hubo fue una variante en cuanto a la fecha de inicio, conforme se evidencia de la carta de renuncia, ya que sólo prestó sus servicios sólo por 19 días hábiles. Que la parte actora desconoció la carta de renuncia y a través de la experticia grafotécnica promovida por la empresa demandada se logró demostrar que era su firma. Que los testigos algunos fueron imprecisos, referenciales y vagos en sus declaraciones. Por lo que solicita se declare sin lugar la demanda y se condene en costas procesales.

Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su libelo de demanda, la parte demandante alegó los siguientes hechos: Que el día 01 de marzo de 2001 comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada, desempeñando el cargo de chofer de una ambulancia para transportar pacientes, en un horario de 24 horas consecutivas por 24 horas de descanso, de 8:00 de la mañana a 8:00 de la mañana del día siguiente. Que devengó un sueldo mensual de Bs. 132.000, oo. Que el desempeño de sus labores las cumplió a cabalidad, siendo que el 19 de junio de 2001 fue despedido injustificadamente por la patronal sin que mediara motivo alguno. Que la jornada de trabajo era mixta, es decir, 10 horas nocturnas y 14 horas diurnas, cumpliendo un período mayor de 4 horas nocturnas, constituyendo horas extraordinarias trabajadas y no pagadas. Que ha realizado gestiones para que se le pague por este concepto y por sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden, pero que las diligencias han sido infructuosas. Por lo que acude ante la Jurisdicción Laboral a reclamar por concepto de horas extraordinarias trabajadas la cantidad de Bs. 122.570, oo (bolívares históricos); Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 164.317,50; Indemnización por Antigüedad Bs. 109.985,oo, Vacaciones Fraccionadas Bs. 46.56,62, Prestación de Antigüedad Bs. 164.977,20; Utilidades Fraccionadas Bs. 39.594,53; salario retenido Bs. 116.720,oo, por lo que todo lo reclamado alcanza un total de Bs. 1.318.988,57.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CENTRO MÉDICO DE TERAPIA RESPIRATORIA CABIMAS, C.A.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La pretensión de la parte actora fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos: Al inicio de su escrito de contestación negó en forma expresa todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en su libelo (costumbre asumida con la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, derogada, en su artículo 68); pero luego en forma pormenorizada, admitió la relación laboral alegada por el actor en su libelo, el cargo desempeñando, negando la fecha de ingreso, y alegando como hecho nuevo que ingresó el día 01 de junio de 2001 y no el 01 de marzo de 2001. Que consignó un carta de renuncia donde se evidencia la fecha de ingreso y el motivo de terminación de la relación laboral, por lo que el tiempo de servicio fue sólo de 19 días, no devengando antigüedad alguna, negando enfáticamente la cantidad reclamada de Bs. 1.318.988,57; por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION:
DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente y Sin Lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano JUAN CARLOS REVEROL en contra de sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DE TERAPIA RESPIRATORIA CABIMAS C.A., advierte esta Juzgadora que el presente procedimiento se inició bajo el régimen establecido por la otrora Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en virtud que la demanda fue interpuesta en fecha 06 de Febrero de 2002, por lo que la distribución de la carga probatoria se hará conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que reza:
“Artículo 68: En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

Antes de concluir el acto de la litis-contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiere rechazado en forma determinada y su repuesta se tendrá como parte de la contestación.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.”

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal Superior que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral alegada por el actor en su libelo, pero negando la fecha de inicio y el motivo de terminación, toda vez que adujo que inició la prestación de servicios desde el 01 de junio de 2001 hasta el 19 de junio de 2001, fecha en la que renunció el actor al cargo; le corresponde a la parte demandada, la carga probatoria de demostrar los hechos nuevos alegados; asimismo en relación a la horas extras reclamadas por el actor la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado que corresponde a la parte demandante la carga de la prueba en cuanto a la demostración de las mismas, es así como decimos que la parte actora deberá probar las horas extras que reclama, pues constituyen acreencias que exceden de las legales, por lo que sigue resultando un hecho negativo absoluto para la demandada el hecho alegado por el actor; pasando de seguidas este Tribunal Superior a resolver el mérito de la controversia, con base a los elementos probatorios aportados al proceso; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1) INVOCÓ EN SU BENEFICIO EL MÉRITO FAVORABLE DE LAS ACTAS PROCESALES. No es un medio probatorio de allí que no resulta valorar tales alegaciones. Así se decide.

2) PRUEBA DOCUMENTAL:
-Consignó original de Acta levantada por ante la Inspectoria del Trabajo en el Estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha 24 de agosto de 2001 en la que consta la reclamación intentada por ante dicho organismo, la cual demuestra que prestó sus servicios personales como chofer para la empresa demandada. Esta documental que riela al folio (53) del presente expediente es desechada en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos, toda vez que la parte demandada admitió expresamente la existencia de la relación laboral alegada por el actor en su libelo. Así se decide.

3) PROMOVIÓ Y EVACUO LA TESTIMONIAL JURADA DE LOS CIUDADANOS:
- EDDY ALVARADO: Quien debidamente juramentado, respondió a los particulares que le fueron formulados por la parte actora promoverte de la siguiente manera: Que conoce al actor de los puertos de Altagracia, que el 01 de marzo se encontraba en la casa de unos compadres, y fue cuando lo vio en la ambulancia, que se mantiene en una plaza que es una esquina que le dicen la burra, donde lo veía manejando de mañana, tarde y noche, que fue despedido. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contesto que visita con mucha frecuencia a su compadre, y lo veía, que lo conoce hace varios años. Que como el 20 de junio pasó por la casa de su compadre y vio a otro señor manejando la ambulancia, y le preguntó al actor y le dijo que lo habían botado.

- THERRY REYES: Manifestó que conoce de vista al actor, y conoce la existencia de la empresa demandada, que le consta que inició el actor el 01 de marzo porque trabajaba en un carrito por puesto, y ese día lo llevó, que laboraba desde muy temprano, y siempre pasaba por la ruta de la clínica, veía que la ambulancia estaba parada y él salía y se montaba. Que el 20 de junio de 2001 llevó a su suegra a la clínica y se dio cuenta que estaba otro manejando la ambulancia. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que lo conoció simplemente de vista ya que pirateó como 8 meses, que se levantaba regularmente a las 5:00 de la mañana y en esa zona está el Complejo Petroquímico El Tablazo, y los trabajadores entran a la 7:00 de la mañana, y llegan temprano para aprovechar los pasajeros.

- TIRSO REVEROL: Declaró conoce de vista al actor, y la existencia de la empresa demandada, que él iba buscando empleo en la clínica y cuando fue se dio cuenta que habían empleado al actor. Que sabía del horario porque averiguó todo eso al buscar el empleo. Que lo desde el 19 porque lo vio trabajando en un carrito, y le contestó que lo habían retirado. No hubo repreguntas.

Estas testimoniales las desecha esta Juzgadora en virtud de no aportar elementos favorables tendentes a dirimir la presente controversia, toda vez que se constituyeron en testigos referenciales y no presénciales de los hechos controvertidos; todo conforme lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

4) PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó la prueba de informes, a la Inspectoria del Trabajo en el Estado Zulia, con sede en Cabimas. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, recibiéndose respuesta a tal requerimiento en fecha 25 de mayo de 2006, la cual riela a los folios del (115) al (121) ambos inclusive; sin embargo, se desecha del proceso en virtud de no aportar elementos favorables tendentes a dirimir la presente controversia. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1- INVOCÓ EL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y ADQUISICIÓN PROCESAL. No es un medio probatorio, de allí que no resulta valorar tales alegaciones. Así se decide.

2- PRUEBA DOCUMENTAL:
- Ratificó la documental consignada junto con el escrito de contestación de la demanda signada con la letra “A”, referida a la carta de renuncia presentada por el actor en fecha 19 de junio de 2001 en la que se evidencia que ingresó el 01 de junio de 2001 y no el 01 de marzo de 2001; y que no fue despedido injustificadamente, con un tiempo de servicios de 19 días, no devengando antigüedad alguna. Observa esta sentenciadora que esta documental fue desconocida en su contenido y firma por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente; promoviendo la parte demandada la prueba de cotejo correspondiente a los fines de hacer valer la autenticidad de dicha documental; prueba que resultó ser favorables para la demandada, toda vez que se concluyó que la firma es del trabajador; razón por la que esta Juzgadora analizará tales resultados, una vez concluya con el análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, y establezca las conclusiones al respecto. Así se decide.

- De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consignó marcados con el numeral “1”, originales de dos (02) recibos de pago correspondientes a la quincena desde el 01 de junio de 2001 hasta el 15 de junio de 2001, así como pago del salario hasta el 19 de junio de 2001, fecha en la que el actor renunció de manera expresa a su cargo. Estas documentales que rielan a los folios (48) y (49) del presente expediente, son desechadas por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

3) PROMOVIÓ Y EVACUÓ LA TESTIMONIAL JURADA DE LOS CIUDADANOS:

- JOSE GONZALEZ CUBA; Debidamente juramentado, respondió a los particulares que le fueron formulados por la parte demandada recurrente de la siguiente manera: Que conoce al Centro Médico porque laboró desde el 04 de febrero de 2001 hasta el 07 de mayo de 2002, con el cargo de portero, desde las 6:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde, siendo su función chequear la salida y entrada de las personas en la Clínica; que conoce al actor porque trabajaba de chofer de la ambulancia, de 6 a.m. a 2:00 p.m., y lo veía todas las mañanas allí, que a los días de haber ingresado a la Clínica renunció, no duró mucho tiempo allí. Que las razones no las sabe pero que sí le presentó la renuncia a la señora Rubia, que es la secretaria de la clínica, en ese momento estaba en Administración, porque lo había mandado a arreglar la oficina, que le presentó una carta firmándola en el mismo momento, quedando su carro sólo, eso fue aproximadamente como a las 11:00 a.m., el 19 de junio de 2001, que la señora Rubia le mandó a buscar a la persona que hace segundo turno, que era el señor Alberto Boscán para que se encargara de la ambulancia mientras conseguían otro chofer. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte contestó que conoce al actor desde que laboró en la clínica, que fue casi un mes, no duró mucho tiempo ahí. Que era un señor alto de estatura promedio, flaco, trigueño, moreno, pelo corto delante y largo en la parte de atrás, lo llamaban el chalanero, que su retiro fue voluntario, que no volvió más después que lo liquidaron (testigo), que trabajó de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., y el actor de 6:00 a.m. a 2:00 p.m.

Esta testimonial evacuada por la parte demandada, es desechada por esta Juzgadora conforme lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que si bien es cierto, manifestó que el actor renunció a sus labores, se evidencia que no fue un testigo presencial de los hechos aquí controvertidos, sino referencial. Así se decide.

Pues bien, analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes CONCLUSIONES:

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia oral celebrada en esta alzada, y analizadas las actas que conforman el presente expediente, encuentra esta Juzgadora, que los hechos controvertidos en la presente causa, tal y como antes se dijo, estuvieron centrados en determinar la fecha de inicio y el motivo de terminación de la relación laboral, es decir, si se produjo un despido injustificado o fue por renuncia voluntaria del actor. Así pues, se observa que de la documental consignada por la parte demandada referida a la Carta de Renuncia suscrita por el ciudadano actor Juan Carlos Reverol, en la cual se dejó constancia que prestó sus servicios desempeñando el cargo de chofer desde el 01 de junio de 2001 hasta el 19 de junio de 2001, y que renunció voluntariamente a sus labores; se evidencia que en la oportunidad legal correspondiente, -tal y como antes se dijo- la parte actora desconoció en su contenido y firma dicha documental de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, insistiendo la parte demandada en su validez a través de la prueba de cotejo, la cual fue debidamente evacuada conforme lo establecido para aperturar dicha incidencia, lográndose concluir que:
“La firma manuscrita, que fuera desconocida y que con el carácter de renunciante aparece suscribiendo en la parte inferior central del anverso o cara principal de la carta de renuncia, que forma el folio cuarenta y tres (43) del expediente de la causa, ha sido REALIZADA O EJECUTADA, en el lugar donde aparece, por LA MISMA PERSONA, de aquella que como JUAN CARLOS REVEROL SANCHEZ, ha suscrito en forma INDUBITADA, y con el carácter de Poderdante, en el margen izquierdo del vuelto del único folio, al final del texto, el Poder Apud Acta, otorgado por ante la Secretaria natural del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veinticinco (25) de Febrero del año dos mil dos (2002), específicamente, debajo de la frase “El Poderdante,” y que cursa al folio número nueve (09) del mismo expediente de la causa”.

Es así como, de los resultados de este medio de prueba se tiene como cierto el contenido y firma de la carta de renuncia presentada voluntariamente por la parte actora, logrando en consecuencia, demostrar la parte demandada que el motivo de terminación de la relación laboral, fue por renuncia voluntaria del trabajador ciudadano Juan Reverol Sánchez, quien prestó sus servicios desde el día 01 de Junio de 2.001 hasta el 19 de junio de 2001, es decir, con un tiempo de servicios de (19); razón por la que no le corresponde cantidad alguna por concepto de antigüedad ni por el resto de los conceptos reclamados. Así se decide.

Son estas las razones que llevan a esta Juzgadora a declarar sin lugar la presente demanda, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho FABIO PRIETO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JUAN CARLOS REVEROL SANCHEZ, en contra de la decisión de fecha 14 de Julio de 2007, dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SIN LUGAR LA DEMANDA que por reclamo de prestaciones sociales intentó el ciudadano JUAN CARLOS REVEROL SANCHEZ en contra de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DE TERAPIA RESPIRATORIA DE CABIMAS C.A.

3) SE CONFIRMA el fallo apelado.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES NI EN LAS COSTAS GENERADAS POR LA PRUEBA DE COTEJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,

Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (11:44 a.m).

Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.
LA SECRETARIA