LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Viernes dieciocho (18) de Septiembre de 2.009
199º y 150º
ASUNTO: VP01-R-2009-000336

PARTE DEMANDANTE: MANUEL FELIPE RODRIGUEZ PEREZ, LORENA COROMOTO MORILLO MENDEZ, DARWIS CEFERINO HART RODRIGUEZ, FRANCISCO JOSE DAVILA BORREGALES, MARIA MARGARITA FOSSI BUSTAMANTE, DOMINGO ANTONIO PANTOJA BLYDE, RAIMUNDO RENE URDANETA BOHORQUEZ, SARA ELENA ATENCIO BRACHO, EUDES ALBERTO DUQUE CONTRERAS Y NELSON ERIX VELAZCO ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nos. 4.079.598, 5.854.174, 5.040.304, 3.925.867, 9.713.998, 7.606.812, 4.526.767, 4113.848, 4.526.150 y 3.849.059, respectivamente; domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDANTE: NESTOR PALACIOS, YAMID GARCIA CUADRA, DIEGO VILLALOBOS y JOSE RUIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 56.945, 85.253, 51.754, 40.900, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16/12/1978, bajo el No. 26, tomo 127-A Segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento inscrito en el Registro de Comercio referido ut supra, de fecha 19/12/2002, anotado bajo el No. 60, tomo 193-A.



APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: NELSON RAUL MARQUEZ, RAFAEL ENRIQUE PAZ, RAMONN SEGUNDO LARREAL, FRANCISCO JAVIER MORALES, HECTOR JOSE ROSADO, YASMAC CHIQUINQUIRA MARTINEZ, KAROLINA ALEXANDRA VILLALOBOS, FRANCY MARYCRUZ SANCHEZ, KATTY CAROLINA URDANETA, CLAUDIA PATRICIA MUÑOZ y MARY CARMEN CARRION CEDEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 123.729, 107.524, 89.871, 69.280, 123.202, 110.321, 110.082, 112.543, 73.500, 103.080 Y 81.643, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Tribunal en virtud de los Recursos de Apelación interpuestos por ambas partes, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 01 de junio de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentaron los ciudadanos MANUEL FELIPE RODRIGUEZ PEREZ, LORENA COROMOTO MORILLO MENDEZ, DARWIS CEFERINO HART RODRIGUEZ, FRANCISCO JOSE DAVILA BORREGALES, MARIA MARGARITA FOSSI, DOMINGO ANTONIO PANTOJA, RAIMUNDO RENE URDANETA, SARA ELENA ATENCIO, EUDES DUQUE COTRERAS y NELSON ERIX VELAZCO, en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; Juzgado que declaró: CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA A LOS ACTORES CIUDADANOS LORENA MORILLO, FRANCISCO DAVILA, MARIA FOSSI, RAIMUNDO URDANETA, SARA ATENCIO, NELSON VELAZCO, EDUDES DUQUE Y MANUEL RODRIGUEZ; SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES INTENTARON LOS CIUDADANOS LORENA MORILLO, FRANCISCO FOSSI, RAIMUNDO URDANETA, SARA ATENCIO, NELSON VELAZCO, EUDES DUQUE Y MANUEL RODRIGUES EN CONTRA DE LA EMPRESA PDVSA PETROLEO S.A.; SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA A LOS ACTORES CIUDADANOS DARWIN HART Y DOMINGO PANTOJA, Y CONSECUENCIALMENTE, PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA POR ESTOS DOS ULTIMOS CIUDADANOS.

Fijada la correspondiente audiencia de apelación, oral y pública, ésta fue celebrada en fecha diecisiete (17) de agosto de 2.009, donde la parte demandante recurrente expuso sobre la no existencia de la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, aduciendo que las resultas de los procedimientos que se instaron de Calificación de Despido se encuentran agregados a las actas en copias certificadas, invocando lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; agregando incluso que no están prescritos los fondos de ahorro y fondo de jubilación, reconociendo sí, que sólo están prescritas las acciones de los ciudadanos Eudes Duque y Manuel Rodríguez. Seguidamente este Tribunal Superior le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada también recurrente, quien manifestó estar conforme parcialmente con la sentencia apelada, aduciendo que no está de acuerdo con la declaratoria de improcedencia de la prescripción en cuanto al ciudadano Darwis Hart y Domingo Pantoja, por considerar que está prescrita la acción de estos dos ciudadanos, pues transcurrieron más de cuatro años desde la fecha de su despido, instaurando una calificación de despido, en contra de PDVSA, por lo tanto denuncia la errónea interpretación que efectuara el a-quo del artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando en consecuencia, sea declarada sin lugar la demanda.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior la audiencia oral y pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que los actores conformando un litisconsorcio activo reclaman a la parte demandada con fundamento en los siguientes alegatos:




FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES:

Alegó la parte actora conformada por un litsiconsorcio activo de diez ciudadanos, que prestaron sus servicios en forma personal, directa e ininterrumpida en la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) en los siguientes términos: El ciudadano MANUEL RODRIGUEZ PEREZ, ingresó en fecha 01-01-1892, desempeñando últimamente el cargo de Líder de Operaciones Eléctricas adscrito a la Gerencia de Servicios Eléctricos de la División de Exploración y Producción de Occidente de la demandada, en las instalaciones de su sede principal ubicada en el Edificio Miranda en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y que bajo el referido cargo le correspondía la coordinación de todas las labores de operación y mantenimiento del sistema eléctrico de occidente, mediante la elaboración y control de todos los procedimientos operacionales y permisos de trabajo, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 3.037.900,00, más un bono compensatorio de Bs. 1.230,00, más una ayuda de ciudad de Bs. 151.960,00, siendo despedido injustificadamente por dicha empresa en fecha 31-01-2003. La ciudadana LORENA MORILLO MENDEZ, ingresó el día 03-12-1984 y desempeñó últimamente el cargo de Coordinadora Técnica de Proyectos Mayores adscrita a la Gerencia de Ingeniería y Proyectos de Occidente de la División de Exploración y Producción de Occidente, en las instalaciones de la empresa, y que bajo el referido cargo le correspondía la coordinación técnica del proyecto mayor Complejo Criogénico de Occidente, encargada de la integración interdisciplinaria para la ejecución de la Ingeniería Conceptual y Básica de la nueva planta para el procesamiento de gas en Occidente, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 2.628.300,00, más un bono compensatorio de Bs. 1.100,00, más una ayuda de ciudad de Bs. 131.470,00, siendo despedida injustificadamente en fecha 07-03-2003. El ciudadano DARWIS HART RODRIGUEZ, ingresó el día 18-09-1989 y desempeñó últimamente el cargo de Consultor de Telecomunicaciones adscrito a la Gerencia de Automatización, Información y Telecomunicaciones de la División de Exploración y Producción de Occidente, en las instalaciones de su sede principal ubicada en el Edificio Centro Petrolero; y que bajo el referido cargo era responsable de los procesos licitatorios para sistemas de telecomunicaciones, banda ancha, telefonía celular, asesorías en inventarios y servicios telefónicos y de telecomunicaciones en general, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.101.400,00, más un bono compensatorio de Bs. 3.146,00, más una ayuda de ciudad de Bs. 72.000,00, siendo despedido injustificadamente en fecha 31-01-2003. El ciudadano FRANCISCO DAVILA BORREGALES, ingresó a la accionada el día 12-03-1989 y desempeñó últimamente el cargo de Coordinador de Aseguramiento de calidad adscrito a la Gerencia de Ingeniería y Proyectos Occidente de la División de Exploración y Producción de Occidente, en las instalaciones de su sede principal ubicada en el Edificio Miranda; y que bajo el referido cargo le correspondía la coordinación del aseguramiento de la calidad de los proyectos en etapa de construcción, pertenecientes a la Gerencia de Ingeniería y Proyectos de construcción del Distrito Tía Juana; participar en auditorias de calidad organizadas por Ingeniería y Proyectos Occidente; revisión de los planes de calidad desarrollados por las empresas contratistas, etc., cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.978.200,00, más un bono compensatorio de Bs. 1.558,00, más una ayuda de ciudad de Bs. 98.990,00, siendo despedido injustificadamente en fecha 31-01-2003. La ciudadana MARIA FOSSI BUSTAMANTE, ingresó el día 22-08-1995 y desempeñó últimamente el cargo de Analista de Contrato adscrita a la Superintendencia de Contratación de la División de Exploración y Producción de Occidente; y que bajo el referido cargo le correspondía realizar el análisis y ajuste de listas de precios y tarifas en contrataciones por efectos de convenciones colectivas, leyes, decretos, inflación, etc., cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.530.400,00, más un bono compensatorio de Bs. 3.600,00, más una ayuda de ciudad de Bs. 76.700,00, siendo despedida injustificadamente en fecha 17-01-2003. El ciudadano DOMINGO PANTOJA BLYDE, ingresó el día 04-04-1991 y desempeñó últimamente el cargo de Ingeniero de Costos adscrito a la Gerencia de Ingeniería y Proyectos de la División de Exploración y Producción de Occidente; y que bajo el referido cargo le correspondía realizar la preparación y mantenimiento de la plataforma tecnológica de costos, tarifa de servicios profesionales, todo asociado a los estimados de costos que realizaba la organización bajo la ley de licitaciones, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 2.125.800,00, más un bono compensatorio de Bs. 1.539,00, más una ayuda de ciudad de Bs. 106.378,00, siendo despedido injustificadamente en fecha 13-02-2003. El ciudadano RAIMUNDO URDANETA BOHORQUEZ, ingresó el día 21-09-1978 y desempeñó últimamente el cargo de Gerente de Contratación adscrito a la Gerencia de Ingeniería y Proyectos de la División de Exploración y Producción de Occidente; y que bajo el referido cargo le correspondía prestar asesoría en la elaboración de estrategias de contratación y en la aplicación de leyes, normas, decretos en materia de contratación, etc., cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 4.464.500,00, más una ayuda de ciudad de Bs. 223.225,00, siendo despedido injustificadamente en fecha 07-03-2003. La ciudadana SARA ATENCIO BRACHO, ingresó el día 23-01-1989 y desempeñó últimamente el cargo de Superintendente de Presupuesto y Gestión Financiera adscrita a la Gerencia de Finanzas de la División de Exploración y Producción de Occidente; y que bajo el referido cargo le correspondía la coordinación de los diferentes eventos presupuestarios, así como las estimaciones de costos de los indicadores de costos y gestión financiera, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 2.690.700,00, más un bono compensatorio de Bs. 2.376,00, más una ayuda de ciudad de Bs. 134.655,00, siendo despedida injustificadamente en fecha 31-01-2003. El ciudadano EUDES DUQUE CONTRERAS, ingresó el día 10-11-1976 y desempeñó últimamente el cargo de Estimador de Proyectos adscrito a la Gerencia de Ingeniería y Proyectos de la División de Exploración y Producción de Occidente; y que bajo el referido cargo le correspondía cumplir con el desarrollo de estimados de costos para proyectos e identificación de nuevas tecnologías para la gerencia automática de proyectos en las fases de definición y detalles, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 2.316.300,00, más un bono compensatorio de Bs. 955,00, más una ayuda de ciudad de Bs. 115.865,00, siendo despedido injustificadamente en fecha 17-01-2003. El ciudadano NELSON VELAZCO ROA, ingresó el día 16-10-1979 y desempeñó últimamente el cargo de Líder de Planificación y Gestión del Distrito Maracaibo de la División de Exploración y Producción de Occidente; y que bajo el referido cargo le correspondía cumplir con la revisión y análisis consolidado de la producción de petróleo y gas de la Unidad de Explotación La Salina, Lagomar, Lagomedio y Tierra Oeste, consolidación y análisis de los índices de seguridad, higiene y ambiente del distrito, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 4.056.100,00, más un bono compensatorio de Bs. 1.468,00, más una ayuda de ciudad de Bs. 202.880,00, siendo despedido injustificadamente en fecha 17-01-2003. En consecuencia, es por lo que demandan a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., a objeto de que les paguen: Al ciudadano MANUEL FELIPE RODRIGUEZ PEREZ, la cantidad de Bs. 379.264.392,31, lo que equivale a Bs. F. 379.264,39, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales determinados en el escrito libelar; a la ciudadana LORENA COROMOTO MORILLO MENDEZ, la cantidad de Bs. 300.893.024,92, lo que equivale a Bs. F. 300.893,02, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales; DARWIS CEFERINO HART RODRIGUEZ, la cantidad de Bs. 102.642.499,98, lo que equivale a Bs. F. 102.642,50, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales; FRANCISCO JOSE DÁVILA BORREGALES, la cantidad de Bs. 189.067.893,00, lo que equivale a Bs. F.189.067,89, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales; MARIA MARGARITA FOSSI BUSTAMANTE, la cantidad de Bs. 98.873.374,08, lo que equivale a Bs. F. 98.873,37, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales; DOMINGO ANTONIO PANTOJA BLYDE, la cantidad de Bs. 185.346.334,41, lo que equivale a Bs. F. 185.346,33, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales; RAIMUNDO RENE URDANETA BOHORQUEZ, la cantidad de Bs. 630.786.414,69, lo que equivale a Bs. F. 630.786,41, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales; SARA ELENA ATENCIO BRACHO, la cantidad de Bs. 254.595.519,46, lo que equivale a Bs. F. 254.595,52, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales; EUDES ALBERTO DUQUE CONTRERAS, la cantidad de Bs. 341.890.958,67, lo que equivale a Bs. F. 341.890,96, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales y NELSON ERIX VELAZCO ROA, la cantidad de Bs. 547.042.701,78, lo que equivale a Bs. F. 547.042,70, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Opuso en primer lugar, a los actores, la defensa perentoria y extintiva referida a la Prescripción de la Acción, aduciendo que transcurrió más de un año desde la fecha en que se interpuso la demanda, no habiendo logrado los actores –según afirmó- a través de cualquiera de los medios que prevé la ley, la interrupción eficaz de la prescripción, por cuanto aún y cuando interpusieron un procedimiento de calificación de despido no lograron satisfactoriamente notificar o citar a la empresa demandada, lo que se tradujo en un retardo judicial innecesario y en consecuencia no pudieron los actores interrumpir de manera válida y eficaz la prescripción de la acción intentada. Aduce que no pueden alegar los actores que interrumpieron el lapso de la prescripción por haber interpuesto un procedimiento de calificación interpretando de manera errada e ilógica el artículo 110 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; solicitando en consecuencia, se declare con lugar la defensa alegada y consecuencialmente, sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, se pronunció oralmente el dispositivo del presente fallo, declarando SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE, CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDDA, CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA CON RESPECTO A LAS PRESTACIONES SOCIALES Y LOS CONCEPTOS DE FONDO DE AHORROS Y FONDO DE JUBILACION, Y SIN LUGAR LA DEMANDA, conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

En virtud de las anteriores consideraciones, y tomando en cuenta que los actores reclaman el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y la parte demandada negó expresamente en su escrito de contestación que adeude cantidad alguna por los conceptos reclamados, le corresponde a la parte demandada demostrar que ningún concepto adeuda en cuanto a prestaciones sociales se refiere; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora antes de analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, a resolver como PUNTO PREVIO al fondo, la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la parte demandada, ya que de resultar ésta procedente será inútil e inoficioso resolver el fondo de la controversia; y en tal sentido tenemos:


DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA:

En primer lugar decimos, que la prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, ella se constituye en su mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa lo siguiente:
Articulo 1.952.
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”

En materia de acciones laborales, el lapso de prescripción es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo). De esta manera crea la Ley un lapso dentro del cual pueden intentarse reclamaciones laborales, y fuera del cual en consecuencia, queda liberado el acreedor – patrono de sus obligaciones.

Sin embargo, la ley también establece diversas formas de interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo (artículo 64 ejusdem):
1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Ahora bien, el primer medio de interrupción de la prescripción laboral, es la introducción de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. El Legislador Venezolano ha establecido una condición adicional para que la introducción de la demanda produzca el efecto interruptivo: que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

El lapso de dos (2) meses previsto en el artículo 64 para practicar la citación del demandado, constituye un término que prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año o de los dos años, según los casos establecidos en la ley como término de prescripción de las acciones laborales. El efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente, que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionado a que, antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (2) meses siguientes, se practique la citación, o quede notificado el demandado.

En la normativa especial laboral no encontramos una definición de la prescripción extintiva, pero ello poco importa si en el derecho común, tenemos un criterio acertado de dicha Institución Jurídica, no obstante en el cuerpo sustantivo (Ley Orgánica del Trabajo) tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo, (artículo 61 LOT); y afirmamos que en principio, pues cuando se trate del cobro de “utilidades no liquidadas”, el lapso de 1 año a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, se cuenta pasados como sean dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa (artículo 63 y 180 LOT); y en materia de “accidentes o enfermedades ocupacionales” rige un lapso de 5 años contados a partir de la fecha de la certificación del médico del accidente o enfermedad.

Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que la parte demandada, al oponer la defensa perentoria de prescripción de la acción, adujo que transcurrió más de 1 año de la interposición de la demanda desde que finalizó la relación laboral, no habiendo logrado los actores a través de cualquiera de los medios que prevé la Ley, la interrupción eficaz de la prescripción.

Así pues, para resolver observa esta Juzgadora que los demandantes ciudadanos MANUEL FELIPE RODRIGUEZ, DARWIS CEFERINO HART, FRANCISCO JOSE DAVILA BORREGALES, SARA ELENA ATENCIO (4 trabajadores) fueron despedidos el día 31 de enero de 2003; los demandantes ciudadanos MARIA MARGARITA FOSSI, EUDES ALBERTO DUQUE y NELSON ERIX VELAZCO (3 trabajadores) fueron despedidos el día 17 de enero de 2003; los demandantes ciudadanos LORENA COROMOTO MORILLO y RAIMUNDO RENE URDANETA (2 trabajadores) fueron despedidos el día 07 de marzo de 2003; y el demandante ciudadano DOMINGO ANTONIO PANTOJA (1 trabajador) fue despedido el día 13 de febrero de 2003. Del recorrido de las actas procesales se observa, que no existe en autos medio de prueba tendiente a interrumpir la prescripción establecida en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los co-demandantes ciudadanos LORENA COROMOTO MORILLO MENDEZ, DARWIS CEFERINO HART RODRIGUEZ, FRANCISCO JOSE DAVILA BORREGALES, MARIA MARGARITA FOSSI, DOMINGO ANTONIO PANTOJA, RAIMUNDO RENE URDANETA, SARA ELENA ATENCIO y NELSON ERIX VELAZCO, transcurriendo el lapso previsto en la norma sustantiva laboral para los precitados co-actores, pues introdujeron la presente demanda en fecha 19 de marzo de 2007, casi cuatro (04) años después de haber sido despedidos; por lo que resulta procedente LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION AQUÍ PROPUESTA con respecto a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales como son el fondo de jubilación y fondo de ahorros, en virtud, de ser estos conceptos inherentes al vínculo laboral que existió entre los co-demandantes y la empresa demandada PDVSA. ASI SE DECIDE.

Con relación a los codemandantes ciudadanos EUDES DUQUE Y MANUEL FELIPE RODRIGUEZ, de las pruebas agregadas en actas, específicamente en la prueba de inspección judicial, que riela en los folios del (129) al (131), se evidencia que la Juez de Primera Instancia practicó una inspección judicial en fecha 05 de mayo de 2009 donde se dejó sentado de la existencia del asunto signado bajo el No. VH01-L-2003-000170, contentivo del procedimiento de calificación de despido incoada por el ciudadano EUDES DUQUE en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., dejándose constancia de la existencia de la sentencia de perención dictada en fecha 20 de diciembre de 2005, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, definitivamente firme, en fecha 18 de Diciembre de 2007; así como de los resultados de la prueba informativa que riela en los folios del (138) al (142), donde el Juzgado del Municipio Lagunillas, informó que cursó una causa signada con el No. 4425, de calificación de despido, incoada por el ciudadano MANUEL FELIPE RODRIGUEZ, en contra de la empresa PDVSA, expediente que de una revisión del libro de causas llevado por dicho juzgado, se constató que el referido expediente fue remitido al ARCHIVO REGIONAL LABORAL, con sede en la ciudad de Cabimas.

En tal sentido, considera esta Alzada que las presentes actuaciones, sobre todo las levantadas con relación al actor ciudadano EUDES DUCHE, no encuadran en los supuestos establecidos para interrumpir la prescripción, pues a pesar de haberlo manifestado y analizado la juez a-quo, no consta en las actas procesales su existencia, de por lo menos copia certificada de ese presunto procedimiento de calificación de despido, pues no fueron consignadas tales copias certificadas una vez evacuada la inspección judicial, ni se logró demostrar con las resultas de la prueba informativa proveniente del Juzgado del Municipio Lagunillas, Estado Zulia; razón por la que a juicio de esta superioridad no quedó demostrada –como se dijo- la interrupción de la prescripción, reafirmándose en consecuencia, que el ciudadano MANUEL FELIPE RODRIGUEZ fue despedido en fecha 31 de enero de 2003, y el ciudadano EUDES ALBERTO DUQUE fue despedido en fecha 17 de enero de 2003, transcurriendo en consecuencia, el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de un (01) año para los precitados co-actores, pues introdujeron la presente demanda por reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en fecha 19 de marzo de 2007; resultando así, procedente LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION AQUÍ PROPUESTA con respecto a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales como son el fondo de jubilación y fondo de ahorros, en virtud, de ser estos conceptos inherentes al vínculo laboral que existió entre los co-demandantes y la empresa demandada PDVSA. ASI SE DECIDE.

Por las consideraciones expuestas en la presente causa, esta Juzgadora declara Sin Lugar la demanda, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho DAISY ARTEAGA actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 01 de junio de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho YASMAC MARTINEZ actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 01 de junio de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

3) CON LUGAR la defensa previa de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la parte demandada PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., a los ciudadanos MANUEL FELIPE RODRIGUEZ PEREZ, LORENA COROMOTO MORILLO MENDEZ, DARWIS CEFERINO HART RODRIGUEZ, FRANCISCO JOSE DAVILA BORREGALES, MARIA MARGARITA FOSSI, DOMINGO ANTONIO PANTOJA, RAIMUNDO RENE URDANETA, SARA ELENA ATENCIO, EUDES DUQUE CONTRERAS y NELSON ERIX VELAZCO. (Ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

4) SIN LUGAR la demanda que por reclamo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentaron los ciudadanos MANUEL FELIPE RODRIGUEZ PEREZ, LORENA COROMOTO MORILLO MENDEZ, DARWIS CEFERINO HART RODRIGUEZ, FRANCISCO JOSE DAVILA BORREGALES, MARIA MARGARITA FOSSI, DOMINGO ANTONIO PANTOJA, RAIMUNDO RENE URDANETA, SARA ELENA ATENCIO, EUDES DUQUE CONTRERAS y NELSON ERIX VELAZCO en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.

5) SE REVOCA el fallo apelado.

6) NO SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte actora recurrente.

7) SE ORDENA notificar al Procurador General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Del mismo modo se indica expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso éste último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.



EL SECRETARIO,
RAFAEL HIDALGO.






En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (11:30 a.m.) de la mañana y se libro oficio bajo el No. TSC-2009-1217.



EL SECRETARIO,
RAFAEL HIDALGO.