Asunto: VP21-L-2009-334


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

DEMANDANTE: TEÓFILO ENRIQUE VALERA FONTANA, venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad No. V-6.535.525, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
DEMANDADA: TRANSPORTE TRANS-MARA CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 18 de septiembre de 1997, bajo el No. 1, Tomo 13-A, domiciliada en la ciudad de Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano TEÓFILO ENRIQUE VALERA FONTANA, debidamente representado judicialmente por el profesional del derecho ALBERTO SALAZAR ALFONZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 53.578, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANS-MARA CA, siendo admitida el día 14 de abril de 2009 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y; con fecha 18 de junio de 2009, lo remitió a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, el ciudadano TEÓFILO ENRIQUE VALERA FONTANA, debidamente asistido por la profesional del derecho JANETH VALERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 85.349, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, desistió del procedimiento en el asunto incoado contra la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANS-MARA CA.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, esta instancia judicial pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
En ese sentido, podemos decir, que el desistimiento es una institución jurídica de naturaleza procesal del cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, siempre y cuando se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modo Anormal de Terminación del Proceso”.
Parafraseando al eximio procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada”.
El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que, la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada…”. (Negrillas y subrayado son de la jurisdicción).

Dispone el artículo 265 ejusdem, lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Negrillas y subrayado son de la jurisdicción).

De los cuerpos normativos contenidos en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, podemos decir que, una vez instaurada una acción judicial con ocasión de la culminación de una relación de trabajo, existe la posibilidad de que las partes realicen un desistimiento respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes, y al mismo tiempo prevé una serie de obligaciones, solemnidades y requisitos esenciales para la validez de ese desistimiento.
Dentro de esas solemnidades y/o requisitos esenciales para la validez del desistimiento en cuestión, debemos observar el hecho de haberse formulado o efectuado después de contestada la demanda.
En efecto, de la interpretación del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es indudable que al ciudadano TEÓFILO ENRIQUE VALERA FONTANA, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento en el presente asunto, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación de la demanda, el mismo debe tener consentimiento expreso de su oponente, en este caso, de la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANS-MARA CA, para su validez.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se evidencia de las actas del expediente y de la secuencia cronológica de las actuaciones, que el ciudadano TEÓFILO ENRIQUE VALERA FONTANA, desistió del procedimiento con posterioridad a la verificación de la contestación de la demanda.
De la misma forma, se observa que el profesional del derecho JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 114.719, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANS-MARA CA, tiene las facultades y/o capacidad para desistir y disponer del derecho litigioso en el presente asunto, tal y como consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día 18 de mayo de 2009, el cual quedó anotado bajo el No. 01, Tomo 13-A de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial.
Bajo estos presupuestos de hecho, configurado en el caso en particular, estima esta instancia judicial, que el ciudadano TEÓFILO ENRIQUE VALERA FONTANA, tiene el consentimiento expreso de la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANS-MARA CA, tal y como lo propugna el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por ende, debe impartírsele la homologación correspondiente. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado el ciudadano TEÓFILO ENRIQUE VALERA FONTANA contra la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANS-MARA CA.
SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa y se ordena el archivo del expediente en su oportunidad legal y su remisión al Archivo Judicial para su custodia y cuido.
TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas a las partes dada la naturaleza del fallo.
Se deja constancia que el ciudadano TEÓFILO ENRIQUE VALERA FONTANA no tiene abogado debidamente constituido en el proceso y; la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANS-MARA CA, estuvo representado por el profesional del derecho JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 114.719, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
IRENE DAGMAR COLETTA

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, a las puertas del Despacho, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 544-2009.
La Secretaria,
IRENE DAGMAR COLETTA