Asunto: VP21-L-2008-1110


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

DEMANDANTE: HÉCTOR JOSÉ HERRERA ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.179.790, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
DEMANDADA: GROUP 4 SECURICOR G4S CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de mayo de 1975, quedando anotado bajo el No. 33, Tomo 67-A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano HÉCTOR JOSÉ HERRERA ARROYO, debidamente representados judicialmente por la profesional del derecho MARÍA ELIZABETH ZAMBRANO SANABRIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 89.417, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S CA, siendo admitida el día 07 de enero de 2009 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2009, la profesional del derecho SANDRA ALEGRÍAS, actuando en su condición de patrocinadora forense del ciudadano HÉCTOR JOSÉ HERRERA ARROYO desistió del procedimiento en el asunto que tiene incoado contra la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S CA.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
En ese sentido, podemos decir, que el desistimiento es una institución jurídica de naturaleza procesal del cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, siempre y cuando se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modo Anormal de Terminación del Proceso”.
Parafraseando al eximio procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada”.
Ahora bien, en materia laboral, el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, cuando establece que es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.
La Institución Jurídica de la “Irrenunciabilidad”, se encuentra contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 10 de su Reglamento y persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La precisión del legislador tiene como fin garantizar el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral y no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos, pueda exigirlos antes los órganos judiciales y/o administrativos competentes.
Sin embargo, el legislador también ha establecido un conjunto de normas donde autoriza o le concede la facultad al trabajador de desistir del proceso, pues tal circunstancia no implicaría la renuncia a sus derechos.
El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que, la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada…”. (Negrillas y subrayado son de la jurisdicción).


Estatuye el artículo 264 ejusdem, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Negrillas y subrayado son de la jurisdicción).

Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Negrillas y subrayado son de la jurisdicción).

Prevé el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”. (Negrillas y subrayado son de la jurisdicción).

Igualmente, el artículo 1688 del Código Civil, establece lo siguiente:
“El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.
Para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Los cuerpos normativos anteriormente transcritos, aplicables al caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, podemos decir que, una vez instaurada una acción judicial con ocasión de la culminación de una relación de trabajo, existe la posibilidad de que las partes realicen un desistimiento respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes, y al mismo tiempo prevé una serie de obligaciones, solemnidades y requisitos esenciales para la validez de ese desistimiento.
Pues bien, cuando el desistimiento es realizado por medio de un representante judicial, se requiere que éste tenga facultades especiales para ello, pues el mandato general o especial solamente le otorga poderes de administración en un determinado juicio, es decir, le concede la facultad de intervenir en cualquier proceso desde su constitución hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme. En fin, implica la facultad de postulación procesal que consiste en desarrollar toda la actividad necesaria para el desenvolvimiento pleno del proceso, con facultades para interponer toda clase de recursos legales; empero, para ejercer poderes de disposición en ese proceso, se repite, requiere facultades especiales y la ley exige que sean determinadas expresamente en el texto del mandato.
Los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen fehacientemente que cuando se pretenda realizar un desistimiento judicial por mandato, el patrocinador forense de cualquiera de las partes, además de tener la capacidad para poder desistir, debe tener la capacidad de disponer del derecho litigioso, ambas en forma concurrentes, pues tal actuación conlleva consigo el efecto jurídico de la cosa juzgada de ese proceso.
En el caso sometido al conocimiento de esta jurisdicción, se evidencia del documento poder o mandato inserto a los folios 05 al 07 y 22 de las actas del expediente, que la profesional del derecho SANDRA ALEGRÍAS, como representante judicial del ciudadano HÉCTOR JOSÉ HERRERA ARROYO expresa la facultad para desistir del procedimiento así como también la voluntad expresa para disponer del derecho en litigio, es decir, del objeto de la demanda.
Sin embargo, observa esta instancia judicial que la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S CA, no ha expresado su consentimiento para engendrar la validez del mencionado desistimiento del procedimiento, tal como lo preceptúa el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, es indudable que la mencionada norma procesal civil le otorga al demandante la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándola a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación de la demanda, el mismo debe tener el consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose en consecuencia, arrogarse una interpretación distinta a la claramente concebida.
De tal forma, que al no haber expresado el consentimiento de la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S CA, al desistimiento del procedimiento efectuado por la profesional del derecho SANDRA ALEGRÍAS como representante judicial del ciudadano HÉCTOR JOSÉ HERRERA ARROYO, por haber dado contestación a la demanda, éste carece de validez y oficia jurídica.
Sobre estas exigencias legales, este órgano jurisdiccional debe ser muy estricto y apegado a su letra, dado que tal desistimiento, lleva consigo la extinción del proceso y; por ende, un eventual menoscabo de los derechos irrenunciables de ese trabajador y la empresa en este proceso, trayendo como jurídica, su falta de validez y eficacia jurídica; razón por la cual, esta instancia judicial debe abstenerse de impartirle la homologación correspondiente, hasta tanto sean subsanadas sus formalidades esenciales. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se ABSTIENE DE HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO DE DEL PROCEDIMIENTO realizado en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado el ciudadano HÉCTOR JOSÉ HERRERA ARROYO CARLOS RAMÍREZ contra la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S CA, hasta tanto sean subsanadas las formalidades esenciales señalada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se deja constancia que la parte actora, estuvo representado judicialmente por los profesional del derecho ciudadanos MARÍA ELIZABETH ZAMBRANO SANABRIA, ELIZABETH HERNÁNDEZ y SANDRA ALEGRÍAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 89.417, 133.038 y 109.502, domiciliados en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia; la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S CA, estuvo representada por los profesionales del derecho MARCO PEÑALOZA PESCIONI, EDUARDO GALLEGOS GARCÍA, ALEJANDRO BASTIDAS RAGGIO, CARLOS EDUARDO GALLEGOS BASTIDAS, HUMBERTO MACHADO MARTÍNEZ, ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, ERNESTO NUÑEZ PIRELA y CÉSAR MARTÍNEZ PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 46.968, 2.254, 6.904, 46.654, 33.792, 77.195, 99.838 y 113.430, domiciliados, e primero en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y los restantes, en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
JANNETH ARNÍAS VALBUENA

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 543-2009.
La Secretaria,
JANNETH ARNÍAS VALBUENA