Asunto: VP21-L-2007-686
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
DEMANDANTE: EDENIS CUSTODIO ZAMBRANO, ALEJANDRO ANTONIO ZAMBRANO y ADALBERTO SEGUNDO VILLARREAL BRACHO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidades Nos. V-13.840.298, 14.083.172 y 10.681.064, domiciliados en el municipio Miranda del estado Zulia.
DEMANDADA: ANCRI RADIADORES CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de marzo de 1984, bajo el No. 09, Tomo 5-A, domiciliada en la ciudad de Cabimas del estado Zulia y; la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, filial de la también sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el día 16 de noviembre de 1976, bajo el No. 26, Tomo 127-A-Segundo, cuyo documento estatutario ha sufrido varias modificaciones, siendo la última, aquella inscrita ante la misma Oficina de Registro, el día 17 de junio de 2003, bajo el No. 11, Tomo 14-A-Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurren los ciudadanos EDENIS CUSTODIO ZAMBRANO, ALEJANDRO ANTONIO ZAMBRANO y ADALBERTO SEGUNDO VILLARREAL BRACHO, debidamente asistidos por los profesionales del derecho ROBERTH SOTO y RAMÓN SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 72.701 y 67.715, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, e interpusieron solicitud de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil ANCRI RADIADORES CA, siendo admitida el día 10 de diciembre de 2007 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y; con fecha 29 de abril de 2009, EL Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo remitió a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, los ciudadanos EDENIS CUSTODIO ZAMBRANO, ALEJANDRO ANTONIO ZAMBRANO y ADALBERTO SEGUNDO VILLARREAL BRACHO, debidamente asistidos por los profesionales del derecho ROSARIO INÉS PADRÓN HUERTA y DÁMASO MAVÁREZ MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 121.883 y 131.103, domiciliados en el municipio Miranda del estado Zulia, desistieron tanto de la acción como del procedimiento en el asunto incoado contra la sociedad mercantil ANCRI RADIADORES CA, solicitando a la vez su homologación.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, esta instancia judicial pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
En ese sentido, podemos decir, que el desistimiento es una institución jurídica de naturaleza procesal del cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, siempre y cuando se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modo Anormal de Terminación del Proceso”.
Parafraseando al eximio procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada”.
Ahora bien, en materia laboral, el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, cuando establece que es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.
La Institución Jurídica de la “Irrenunciabilidad”, se encuentra contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 10 de su Reglamento y persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La precisión del legislador tiene como fin garantizar el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral y no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos, pueda exigirlos antes los órganos judiciales y/o administrativos competentes.
La doctrina y los diferentes fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en especial la sentencia No. 0424, expediente 02-415, de fecha 10 de mayo de 2005, caso: MIGUEL JOSÉ OLIVARES MOGOLLÓN contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, con ponencia del Magistrado ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO, han establecido que el trabajador puede desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que desista de la acción y de su pretensión, pues ello constituye una renuncia evidente a sus derechos, y por lo tanto, equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos de ese trabajador frente a los actos del patrono; de lo contrario, se le desmejoraría en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esa materia tuvo el legislador.
De manera tal, que al estar los derechos laborales amparados por normas constitucionales y legales; y al ser éstos irrenunciables, el trabajador puede desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues ello implicaría la renuncia a sus derechos, constituyendo entonces, una desmejora de sus derechos adquiridos. Así se decide.
Ahora bien, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que, la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”. (Negrillas son de la jurisdicción).
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada…”. (Negrillas y subrayado son de la jurisdicción).
Dispone el artículo 265 ejusdem, lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Negrillas y subrayado son de la jurisdicción).
De los cuerpos normativos contenidos en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, podemos decir que, una vez instaurada una acción judicial con ocasión de la culminación de una relación de trabajo, existe la posibilidad de que las partes realicen un desistimiento respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes, y al mismo tiempo prevé una serie de obligaciones, solemnidades y requisitos esenciales para la validez de ese desistimiento.
Dentro de esas solemnidades y/o requisitos esenciales para la validez del desistimiento en cuestión, debemos observar el hecho de haberse formulado o efectuado después de contestada la demanda.
En efecto, de la interpretación del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es indudable que a los ciudadanos EDENIS CUSTODIO ZAMBRANO, ALEJANDRO ANTONIO ZAMBRANO y ADALBERTO SEGUNDO VILLARREAL BRACHO, se les da la posibilidad de desistir del procedimiento en el presente asunto, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación de la demanda, el mismo debe tener consentimiento expreso de su oponente, en este caso, de la sociedad mercantil ANCRI RADIADORES CA, para su validez.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se evidencia de las actas del expediente y de la secuencia cronológica de las actuaciones, que los ciudadanos EDENIS CUSTODIO ZAMBRANO, ALEJANDRO ANTONIO ZAMBRANO y ADALBERTO SEGUNDO VILLARREAL BRACHO, desistieron del procedimiento con posterioridad a la verificación de la contestación de la demanda.
Bajo este presupuesto de hecho, configurado en el caso en particular, estima esta instancia judicial, que los ciudadanos EDENIS CUSTODIO ZAMBRANO, ALEJANDRO ANTONIO ZAMBRANO y ADALBERTO SEGUNDO VILLARREAL BRACHO, tienen el consentimiento expreso de la sociedad mercantil ANCRI RADIADORES CA, como empresa demandada principal, tal y como lo propugna el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual trae como consecuencia jurídica, el hecho de haberse extinguido la obligación de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, de prestar su consentimiento para la validez del desistimiento en cuestión y, por ende, debe impartírsele la homologación correspondiente. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES han incoado los ciudadanos EDENIS CUSTODIO ZAMBRANO, ALEJANDRO ANTONIO ZAMBRANO y ADALBERTO SEGUNDO VILLARREAL BRACHO contra la sociedad mercantil ANCRI RADIADORES CA.
SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa y se ordena el archivo del expediente en su oportunidad legal y su remisión al Archivo Judicial para su custodia y cuido.
TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas a las partes dada la naturaleza del fallo.
Se deja constancia que los ciudadanos EDENIS CUSTODIO ZAMBRANO, ALEJANDRO ANTONIO ZAMBRANO y ADALBERTO SEGUNDO VILLARREAL BRACHO estuvieron representados judicialmente por los profesionales del derecho ROSARIO INÉS PADRÓN HUERTA y DÁMASO MAVÁREZ MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 121.883 y 131.103, domiciliados en el municipio Miranda del estado Zulia; la sociedad mercantil ANCRI RADIADORES CA, estuvo representado por los profesionales del derecho CARLOS ALBERTO ERRINI SALAZAR, EDUAR LEAL, RAFAEL ESCALONA AGELVIS y VÍCTOR JOSÉ CÁRDENAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 89.822, 87.171, 19.536 y 18.880, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia y; la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, estuvo representada judicialmente por la profesional del derecho DORIS CECILIA RUIZ GONZÁLEZ, YELITZA PARRA GONZÁLEZ, MARLENE BOCARANDA y EGLIS MARCANO GONZÁLEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 46.616, 72.686, 89.035 y 65.180, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
JANNETH ARNÍAS VALBUENA
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, a las puertas del Despacho, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 542-2009.
La Secretaria,
JANNET ARNÍAS VALBUENA
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