REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Maturín, 17 de Septiembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000286
ASUNTO : NP01-D-2008-000286
JUEZ DE CONTROL: ABG. DILIA ROSA MENDOZA BELLO
SECRETARIA DE SALA: ABG: CARMEN PICICONI
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI
DEFENSA: ABG. MIGDALYS BRITO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

RESOLUCION DE SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA

Constituido el Tribunal en el presente asunto relacionado con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, imputado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal oída la exposición del imputado quien manifestó oralmente acogerse a la figura legal de Conciliación, establecida en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los hechos, por los cuales lo acusa la representación fiscal, siendo esta solicitud, seguidamente ratificada por su defensor Abg. MIGDALYS BRITO, y acogido por la Abg. MIRIAM GARELLI, Fiscal Décima del Ministerio Público, representando al Estado Venezolano, este Tribunal da por finalizada la presente Audiencia Oral y Privada, oído y logrado el acuerdo conciliatorio, esta Juzgadora, pasa a dictar la Resolución de conformidad con lo establecido en el articulo 566 de la Ley Especial: SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA.

PRIMERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA SUSPENSION

Vista la acusación presentada por la Representación Fiscal, seguida en contra de los adolescente CRISTIAN RAFAEL GUILARTE MORILLO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observa esta Juzgadora que el delito por el cual fue acusado el prenombrado adolescente, el delito por el cual se persigue al adolescente no merece ser sancionado con medida privativa de libertad como sanción y solicitada la conciliación el acusado y su defensor, con la anuencia de la Representación Fiscal, esta Juzgadora acuerda Suspender el Proceso a Prueba, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 564 y 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.

SEGUNDO
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE, HECHOS, CALIFICACION LEGAL Y POSIBLE SANCION

IMPUTADO: CRISTIAN RAFAEL GUILARTE MORILLO, venezolano, de 17 años de edad, por haber nacido en 24-04-1992, natural de San Feliz Estado Bolívar, soltero, hijo de ROSA MORILLO (v) y JUAN RAFAEL GUILARTE (v), con domicilio en: CALLE OROCOPICHE CASA N° 85 BARRIO LA LOMA SAN FELIZ ESTADO BOLIVAR, Teléfono 0426-180-55-24,
Los hechos objeto del presente proceso, que se encuentran contenidos en la Acusación Fiscal, son los siguientes: “ El veintisiete de Noviembre de dos mil ocho, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, el funcionario JHONNY APOLONIO FAJARDO RODRIGUEZ, quien estando de servicio de jefe de pista en compañía del Sargento mayor de Segunda (GNB) LUIS NOLBERTO LEDESMA, avistaron a un vehiculo marca Toyota corolla, quine era conducido por el ciudadano VICTOR MANUEL JUAREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad n° 5.457.104, quien manifestó estar alineado a la ruta de transporte Unión Guayana, a quien se le solicito que por favor se estacionara a la orilla de la carretera para efectuarle un chequeo a cuatro ciudadanos que transportaba como pasajeros, requiriendo que abriera el maletero del vehiculo, donde se encontraba un bolso constituido en material sintético de color azul marino con negro, preguntando a quien le pertenecía el bolso, respondiendo un ciudadano de estatura alta, contextura delgada de tez morena, pelo liso con bigotes escasos vestido con Jean bermudas azul, con chemise azul claro y zapato color blanco, que el bolso era de su propiedad, por lo que los funcionarios le solicitaron que lo abriera en presencia del conductor, donde se le encontró un arma de fuego tipo escopeta la cual presentaba las siguientes características Marca Cavavenca, calibre 12 mm, serial 45375, fabricación Venezolana, color Cromo con empuñadura de plástico color negro el adolescente manifestó en ese momento que la misma el se la había robado a un amigo apodado el PELON…, quedando identificado el adolescente como IDENTIDAD OMITIDA, procediéndose a retener el arma, por lo que fue puesto a la orden de la fiscalía décima.”

Los hechos fueron calificados por la Representación Fiscal, como el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando como posible sanción el Ministerio Público la Medida LIBERTAD ASISTIDA por un lapso de Un (01)Año y SEIS (06) MESES de Reglas de Conducta, de conformidad con lo establecido en los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
TERCERO
OBLIGACIONES Y PLAZO DE CUMPLIMIENTO

SE ORDENA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO A PRUEBA por el plazo de Siete (07) meses, e impone en consecuencia al imputado IDENTIDAD OMITIDA a las siguientes obligaciones:
Primero: Que el adolescente reciba orientación por el departamento de Servicio Social de este Circuito Judicial Penal.
Segundo: Consigne constancia de estudio vigente.
Tercero: No verse involucrado en otro hecho punible.
Cuarto: Presente ante el departamento de Servicio Social de este Circuito Judicial Penal constancia de Trabajo.
Quinto: No portar arma de fuego

CUARTO
ADVERTENCIA DEL CAMBIO DE DIRECCION

Se le informa a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, que de haber cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o instituto educacional, deberá comunicarlo de manera inmediata al Fiscal Décimo del Ministerio Público.
QUINTO
ENTE QUE EJECUTARA

El Departamento de Trabajo Social de esta Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, orientará y supervisará al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el lapso de SIETE (07) meses, considerando esta Juzgadora que es el ente mas idóneo, y cercano a las partes en el presente proceso. Se ordena oficiar a la Trabajadora Social y anexarle copia de la presente Resolución. Cumplido lo anterior, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
DISPOSITIVA:
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 564 y siguientes de la LOPNA, y por tratarse de un hecho que no amerita sanción privativa de libertad, ORDENA LA SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de SIETE (07) meses, e impone en consecuencia al imputado IDENTIDAD OMITIDA 1.- Primero: Que el adolescente reciba orientación por el departamento de Servicio Social de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Consigne constancia de estudio vigente. Tercero: No verse involucrado en otro hecho punible. Cuarto: Presente ante el departamento de Servicio Social de este Circuito Judicial Penal constancia de Trabajo. Quinto: No portar arma de fuego, por el lapso de Siete (07) meses. Asimismo se advierte al imputado que el incumplimiento de las obligaciones impuestas dará lugar a la continuación del proceso donde el Ministerio Público ya presentó acusación y solicito como sanción definitiva la medida LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN(01) AÑO y SEIS (06)MESES DE REGLAS DE CONDUCTA .
La Juez de Control


ABG. DILIA MENDOZA BELLO
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN PICICONI