REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 30 de septiembre de 2009
199° y 150°
ACTA
N° de Expediente: NP11-L-2009-000498
PARTE ACTORA; JULIO LAREZ venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de Identidad Nº 10.880.103 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MAYLEN ALMERIDA PADRON Y SARA ALMERIDA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 64.829 y 124.548.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE SERCONYAQUE, C.A
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ARMANDO SOSA y MARIA GABRIELA HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº(s) 48.464 y 54.440
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, 30 de septiembre de 2009, siendo las 08:50 a.m., día y hora fijada para que tenga lugar la PROLONGACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR, comparece por la parte demandante JULIO LAREZ la apoderada Judicial MAYLEN ALMERIDA PADRON, ya identificada; y por la demandada TRANSPORTE SERCONYAQUE, C.A la abogada MARIA GABRIELA HERNANDEZ, apoderada judicial.
En fecha 08 de junio de 2009, se inició la audiencia preliminar en la presente causa, en forma oral y privada conforme lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la hora fijada en el auto de admisión, en la cual asistieron ambas partes antes identificadas.
Luego de deliberaciones mutuas sobre los conceptos reclamados por la actora en el libelo de demanda, y los alegatos explanados por la representación de la parte patronal en contraposición, la audiencia preliminar fue prolongada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo prolongada la misma para los días 16 de junio, 30 de junio, 07 de julio, 20 de julio, 29 de julio, 25 de septiembre y para el de hoy 30 de septiembre de 2009.
Las partes luego de haber conversado y deliberado en relación a las propuestas hechas, y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La parte actora solicita se cancelen los conceptos y montos indicados en el escrito libelar, los cuales suman la cantidad total de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÈNTIMOS (Bs. 7.150,39)., siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum; la parte patronal representada por su apoderada judicial y suficientemente facultada para ello, rechaza todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, no obstante para dar por concluido el presente reclamo, y por vía de transacción, ofrece pagar la suma de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000, 00) como pago de todos los conceptos que se generaron durante el tiempo que duro la relación laboral con la empresa demandada, cuya reclamación se encuentra explanada en el escrito libelar y los cuales se dan por reproducidos. En este acto la parte actora representada por su apoderada judicial y facultada para ello acepta la propuesta realizada; y ambas partes de común acuerdo establecen que el pago acordado al demandante, se realizara de la siguiente manera: un primer y único pago por la cantidad de de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000, 00) que se efectúa en este día a través de cheque librado a favor del trabajador, signado con el numero 62004373, código cuenta cliente 0102-0453-44-0000063445, del Banco Venezuela, fechado 30-09-09; según lo acordado en esta Audiencia Preliminar; dejándose dicho cheque por ante la Oficina de Consignaciones adscrita a esta Coordinación del Trabajo, a los fines de que el accionante proceda a retirarlo posteriormente.
Ambas partes acuerdan, que en caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente pago extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Las partes solicitan en este acto se le acuerden copias certificadas de la presente acta y la devolución de los escritos de pruebas entregados al instalarse la audiencia preliminar, siendo acordado de conformidad. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el retiro del cheque por parte del trabajador.
La Jueza LAS PARTES
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA
Secretaria (o)
Abog°
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