REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

VISTO: SIN INFORME DE PARTES.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS EN REPRESENTACIÓN DE LA ADOLESCENTE (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), A INSTANCIA DE SU MADRE, LA CIUDADANA ANA DEL JESÚS FLORES, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 9.106.246.
DEFENSOR JUDICIAL: FERNANDO EUBIEDA APONTE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, ABOGADO EN EJERCICIO, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 112.936, DEFENSOR PÚBLICO SUPLENTE TERCERO DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS, Y CON DOMICILIO PROCESAL EN LA AVENIDA ORINOCO, EDIFICIO HERMANOS CALADO, PISO 2, OFICINA 5, MATURÍN ESTADO MONAGAS.
PARTE DEMANDADA: LUIS BELTRÁN VASQUEZ CAMPOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 2.483.077, DOMICILIADO EN EL SECTOR LA PEÑA DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO EN SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE N° 692-09

ANTECEDENTES:
En fecha veintiséis (26) de Junio del año de dos mil nueve (2009), fue presentada Solicitud de Obligación de Manutención ante éste Juzgado por el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas a favor de la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 160, literal “J” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano LUIS BELTRÁN VASQUEZ CAMPOS, todos plenamente identificados. La parte actora Promueve las siguientes pruebas: 1) Copia fotostática de partida de nacimiento de la adolescente mencionada. 2) Copia del expediente administrativo aperturado en el mencionado Consejo de Protección. Solicita al Tribunal se fije un monto mensual con el fin de cubrir todas las necesidades de la mencionada adolescente y se le designe defensor judicial de conformidad con el artículo 457 de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente. La demanda fue admitida en fecha primero Julio del año 2009, designándosele como defensor judicial de los niños al Dr. Fernando Eubieda Aponte, ya identificado; ordenándose la citación de la parte demandada, fijándose oportunidad para realizar acto conciliatorio entre las partes y ordenándose la notificación al Ministerio Público con competencia en Niños y Adolescentes (F.8). El defensor judicial, fue notificado en fecha 10 de Julio de 2009 (F 15), aceptando el cargo en fecha 13 de Julio (f. 17). El demandado quedó citado en fecha trece (13) de Agosto del año 2009 y en esa misma fecha, comparecen por su propia voluntad los ciudadanos ANA DEL JESÚS FLORES Y LUIS BELTRÁN VASQUEZ CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números 9.106.246 y 2.483.077, respectivamente, en su carácter de padres de la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); debidamente asistidos por el Abogado FERNANDO EUBIEDA APONTE, en su carácter de Defensor Público Suplente Tercero del Sistema de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, designado para la presente causa, consignaron acuerdo en el que establecen: El padre ciudadano Luís Beltrán Vásquez, ya identificado, acuerda fijar la suma de 50 Bolívares semanal por concepto de manutención a favor de su hija, plenamente identificado en el expediente 692, los cuales entregará a la madre ciudadana Ana del Jesús Flores. Asimismo el padre manifiesta que continuará ayudándola con la comida y en cuanto a los gastos extraordinarios, de medicina, vestido, calzado y útiles escolares aportará de acuerdo a su capacidad económica. Las partes ya identificadas firman el presente convenio libre de apremio y solicitan al Tribunal que el mismo sea homologado, previa admisión, esperando que inicie los efectos legales desde su firma.
Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: De autos se constata la capacidad que tienen ambas partes para celebrar dicho acto, no tratándose de materias en las que está prohibida la transacción; y por cuanto se desprende del mismo que el padre de la adolescente ofreció en primer lugar cumplir con la obligación de manutención de alimentos de su hija, además de cubrir gastos de ropa, calzado, medicina, asistencia médica, útiles escolares, y otras necesidades en la medida de sus capacidades; quedando así garantizado el derecho de ella a recibir la manutención por parte de su padre; es por lo que se considera dicho acuerdo totalmente ajustado al derecho, y por tales motivo éste JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes. Entréguesele copia certificada de la homologación a las partes. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del Año dos mil nueve.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR


Abg. Lisbeth Cova

LA SECRETARIA


ABG. Milagros Natera

EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 2:00 P.M. SE PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA. CONSTE.
LA SECRETARIA