República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 17 de Septiembre de 2.009.-
199° y 150°
EXP. N° 2403.-
Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA
De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.
1. Que las partes en este juicio son:
SOLICITANTES: STIVIN RAFAEL RONDON LUNA y LEIVIS YOSELIN ROMERO MONASTERIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.830.305 y V-16.496.217, respectivamente y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: JOHANA POWELL y DANNIELLE MENDOZA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.801 y 119.135.-
2. Motivo: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.-
SEGUNDA
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
En fecha 18 de Mayo de 2.009, comparecieron por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, los ciudadanos STIVIN RAFAEL RONDON LUNA y LEIVIS YOSELIN ROMERO MONASTERIO, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio JOHANA POWELL y DANNIELLE MENDOZA, todos ya identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de DIVORCIO 185-A, recayendo en este Juzgado en fecha 19 de Mayo de 2.009.-
En fecha 21 de Mayo de 2.009, este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente a la presente solicitud. Realizándose las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Causas, bajo el Nº 2403. Asimismo, se le solicitó a los peticionarios expresaran de forma clara y concisa dentro de un lapso perentorio de tres (3) días la fecha exacta en que ocurrió la separación de hecho, a los fines de subsumir los hechos alegados en el supuesto establecido en la norma jurídica.
En fecha 27 de Mayo de 2.009, comparece por ante este Despacho el ciudadano STIVIN RAFAEL RONDON LUNA, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio JOHANA POWELL, todos ya identificados, y expresa que la separación de hecho ocurrió el 30 de Marzo de 2.004, siendo ello así, es decir, habiendo la parte interesada manifestado lo solicitado por este Tribunal, en fecha 17 de Junio del año en curso, admitió la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, ordenándose la respectiva notificación a la Fiscal 8vo del Ministerio Publico del Estado Monagas, debidamente acompañada de Copia Certificada de la Solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.-
En fecha 29 de Junio de 2.009, la ciudadana alguacil adscrita a este Juzgado, consignó diligencia mediante la cual manifiesta haber realizado la notificación correspondiente a la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Público, asimismo consignó oficio Nro. 0941-09, mediante el cual la ciudadana Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico, informa a este Tribunal que se abstiene de emitir opinión hasta tanto los solicitantes señalen la fecha exacta de la separación, tal y como se evidencia al folio doce (12) del presente expediente.-
En fecha 01 de Julio de 2.009, este Tribunal ordenó la remisión de las Copias Certificadas del presente expediente a la mayor brevedad posible a la Fiscalia Octava del Ministerio Público, en virtud de que por error involuntario se omitió enviar escrito de fecha 27 de Mayo de 2.009, mediante el cual los solicitantes manifiestan la fecha exacta de su separación de hecho.-
En fecha 16 de Julio de 2.009, la ciudadana alguacil adscrita a este Juzgado, consignó diligencia mediante la cual manifiesta la materialización de la Notificación a la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Público, asimismo, consignó en autos oficio N° 1071-09, mediante el cual la ciudadana Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico, informa a este Tribunal su opinión favorable, en relación con la presente solicitud de divorcio.-
Del escrito de solicitud se observa, que los peticionarios sustentan la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: comienzan afirmando que en fecha 16 de Enero de 2.004, contrajeron Matrimonio Civil, asimismo, manifiestan que a pocos meses de haberse casado se separaron de hecho, sin que hasta la presente fecha se haya podido vislumbrar una reconciliación, y es por ello que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, que solicitan el Divorcio y en consecuencia de ello Disuelto el Vinculo Matrimonial que los une.-
TERCERA
MOTIVA
Motivos de hecho y de derecho de la decisión
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.
• Separación de Hecho por más de cinco (5) años: En el caso bajo estudio se evidencia que los ciudadanos STIVIN RAFAEL RONDON LUNA y LEIVIS YOSELIN ROMERO MONASTERIO, manifestaron de forma textual estar separados de hecho desde el día 30 de Marzo de 2.004, tal y como se evidencia al folio ocho (8) del presente expediente; lo cual sobrepasa el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente acción, es decir, se cumple plenamente con el presente requisito establecido en la norma.-
• Copia Certificada de la Partida de Matrimonio: Observa este Tribunal que los peticionarios acompañaron a su solicitud de DIVORCIO 185-A, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela en autos al folio seis (6) del presente expediente; de la cual se evidencia que en fecha 16 de Enero de 2.004, contrajeron Matrimonio Civil los ciudadanos STIVIN RAFAEL RONDON LUNA y LEIVIS YOSELIN ROMERO MONASTERIO, por ante la Primera Autoridad del Municipio Piar del Estado Monagas.-
• Notificación al Fiscal del Ministerio Publico: En fecha 16 de Julio de 2.009, tal y como se afirmo anteriormente la ciudadana alguacil adscrita a este Juzgado, consignó diligencia mediante la cual manifiesta la materialización de la Notificación a la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Público, asimismo, consignó en autos oficio N° 1071-09, mediante el cual la ciudadana Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico, informa a este Tribunal su opinión favorable, en relación con la presente solicitud de divorcio.-
En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de DIVORCIO 185-A, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.-
CUARTA
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos STIVIN RAFAEL RONDON LUNA y LEIVIS YOSELIN ROMERO MONASTERIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.830.305 y V-16.496.217, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por las Abogados en ejercicio JOHANA POWELL y DANNIELLE MENDOZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.801 y 119.135, en consecuencia de ello: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-
En esta misma fecha siendo las 10:00 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR,
OHM/MPB/IndiraRamnarine.-
Exp. N° 2403
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