REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
199° y 150°
DEMANDANTE: LUISA YARITZA MARTINEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.351.370, domiciliada en la Urbanización 5 de Julio, S/N, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora.
ABOGADA ASISTENTE: MILADYS SIFONTES DE NESSI, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 18.361.
DEMANDADO: GUSTAVO ADOLFO AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.377.300, domiciliado en la Urbanización “Godofredo González”, en la Calle 4 L-27, de la Parroquia Boquerón del Municipio Maturín.
APODERADO JUDICIAL: NOEL BRAZÒN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 32.892.
BENEFICIARIO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 4575.
Visto sin conclusiones de las partes.
I
NARRATIVA
Se le dio inicio al procedimiento con la interposición de la demanda por la ciudadana LUISA YARITZA MARTINEZ GONZALEZ, en la que se estableció los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que de la unión matrimonial que existió entre la ciudadana antes mencionada y el ciudadano GUSTAVO ADOLFO AGUIAR, procrearon dos (02) hijos; 2.- Que desde el año 2.000, el padre de sus hijos no cumple con las Obligaciones de Manutención que tiene para con los niños y se niega a pasarle una manutención acorde con la edad de los mismos, situación esta que no se justifica ya que el ciudadano antes mencionado aún cuando es Abogado, trabaja para la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, de Punta de Mata, como recaudador, y en dicho organismo devenga además de su sueldo fijo mensual devenga una comisión por cobranza; 3.- Que por todos los motivos anteriormente expuesto demanda al ciudadano antes mencionado, para que fije una Manutención suficiente para cubrir las necesidades de sus hijos, o en su defecto solicito de este Tribunal se sirva fijar una Manutención que no sea inferior al 30% de los ingresos brutos que percibe el padre de los niños, dicha cantidad pide sea descontada del salario del ciudadano antes mencionado y le sean entregadas mensualmente; 4.- Que igualmente se decrete medida de embargo, sobre la bonificación de fin de año que le paga la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, a los empleados de esa Alcaldía, la cual es equivalente a 120 días de sueldo, según la Cláusula del Contrato Colectivo vigente para los empleados de ese organismo, para cubrir los gastos de navidad y año nuevo, así como también pide se decrete medida de embargo sobre las prestaciones sociales a las que pueda tener derecho el obligado en el organismo donde trabaja, con motivo de retiro o despido, para cubrir pensiones de alimentos futuras o por vencerse, dicho embargo deberá ser, hasta por una cantidad no inferior al 35% de las Prestaciones Sociales o cualquier otra indemnización que le pudiera corresponder con motivo del egreso definitivo de la misma, para lo cual pidió se le oficiara a la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora y a la Entidad de Ahorro y Préstamo del Sur, con Sede en Punta de Mata, donde la Alcaldía le tiene constituido un Fidecomiso a todos los Trabajadores de ese organismo; 5.- Que igualmente pidió se decretara medida de embargo preventivo sobre las cantidades que le puedan corresponder al prenombrado ciudadano por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional y útiles Escolares; 6.- Que igualmente se oficiara a la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, con la finalidad de que los hijos habidos en el matrimonio sean incluidos en el récord de vida del prenombrado ciudadano, a los fines de la asistencia médica, medicinas, póliza de seguro y juguetes que se reparten en el mes de diciembre. 7.- Que durante la Unión Conyugal adquirieron un bien inmueble el cual se encuentra a nombre del ciudadano antes mencionado, registrada bajo el Nº 13, Protocolo Primero, Tomo 5 de fecha 19 de Enero de 1.998, y el mismo no se ha terminado de pagar al Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (I.V.I.M), por lo que pesa una Hipoteca de Primer Grado y por cuanto sospecha que dicho inmueble pueda ser vendido por el padre de sus hijos sin mi consentimiento, lo que constituirá un gravamen a sus hijos, es por lo que solicitó se sirva decretar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, para lo cual pidió oficiara a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Maturín, Estado Monagas.
Se admitió la demanda, y se ordenó la comparecencia del demandado.
Posteriormente comparece el Alguacil de este Tribunal JULIO CONTRERAS, consigno la boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.
Seguidamente comparece el Alguacil de este Tribunal DARWIN ABREU, consigno la boleta de Citación debidamente firmada por el demandado.
Posteriormente el ciudadano GUSTAVO ADOLFO AGUIAR, asistido por el Abogado JORGE LUIS YIBIRIN, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.634, consigna escrito de contestación de demanda y sus anexos.
Seguidamente se acordó agregar a los autos el Poder Apud Acta consignado por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO AGUIAR, al Abogado NOEL BRAZÒN, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.892.
Posteriormente se acordó oficiar a la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora de Punta de Mata, Estado Monagas, a los fines de que enviarán constancia del sueldo global mensual del ciudadano GUSTAVO ADOLFO AGUIAR. Se libro oficio Nº 343.
Posteriormente se avoco al conocimiento de la presente causa la Juez Suplente Primera Abogada MARY CACERES.
Seguidamente se acordó oficiar a la Dirección de Personal y/o Consultaría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora de Punta de Mata, Estado Monagas, a los fines de que remitieran a este con carácter de urgencia los cheques por las cantidades de dinero correspondiente a la Obligación de Manutención de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.005, además de las cuotas extras del mes de Agosto del año 2.005, las cuales debieron ser descontadas del sueldo del ciudadano antes mencionado. Se libro oficio 5426.
Posteriormente se acordó notificar a las partes que se dictara sentencia al 5to día de despacho siguiente a que conste en auto la última notificación que de las partes haga, de conformidad con el artículo 520 de la LOPNA.
En fecha 26 de Junio de 2.008, compareció el Alguacil de este Tribunal SANTY MALAVE, a los fines de consignar boleta de notificación negativa dirigida a la ciudadana LUISA YARITZA MARTINEZ GONZALEZ.
En fecha 10 de Julio de 2.008, compareció el Alguacil de este Tribunal SANTY MALAVE, a los fines de consignar boleta de notificación negativa dirigida al ciudadano GUSTAVO ADOLFO AGUIAR.
DE LAS PRUEBAS
SUS ANALISIS VALORACIONES
PRUEBAS DOCUMENTALES:
l.- Copias Simples de las Partidas de Nacimientos de los hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), insertas en los folios 3 y 4;
VALORACIÓN:
Las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto. Con dicha documental queda comprobada la filiación de los hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con respecto a la ciudadana LUISA YARITZA MARTINEZ GONZALEZ, y el ciudadano GUSTAVO ADOLFO AGUIAR, supra-identificados, este documento no fue tachado por el adversario, por lo que conserva su valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.
2.- Documento de Compra venta del inmueble ubicado en la Calle Barreto, de la Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, sobre una parcela de terrenos ejidos municipales que mide aproximadamente 570,20 Mts, celebrado entre los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO TRUJILLO, ZULAY DEL CARMEN TRUJILLO FAJARDO Y GUSTAVO ADOLFO AGUIAR GARCIA, inserto en los folios 5 y 6.
VALORACIÓN:
Del referido instrumento se puede evidenciar que efectivamente existió la venta del inmueble antes señalado al ciudadano GUSTAVO ADOLFO AGUIAR GARCIA. Documento que no fue tachado ni impugnado, por ello conserva su pleno valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.
II
MOTIVA
Para decidir se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser esto los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes.
SEGUNDO: Que la obligación de manutención de conformidad al artículo 366 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes establece que dicha obligación le corresponde al padre y a la madre, igualmente que debe tomarse en consideración la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del obligado.
TERCERO: En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el demandado ciudadano GUSTAVO ADOLFO AGUIAR, y sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistir de manutención a sus hijos, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, es deber de los progenitores, proporcionar, de acuerdo a la necesidad e interés del Niño, Niñas y Adolescentes que lo requiera, así como sus ingresos económicos y carga familiar, para contribuir con las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365 Y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: La demandante alego en el libelo de la demanda que el padre de su hijo desde el año 2.000, no cumple con las Obligaciones de Manutención que tiene para con los niños y se niega a pasarle una manutención acorde con la edad de los mismos, situación esta que no se justifica ya que el ciudadano antes mencionado aún cuando es Abogado, trabaja para la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, de Punta de Mata, como recaudador, y en dicho organismo devenga además de su sueldo fijo mensual devenga una comisión por cobranza.
QUINTO: El demandado ciudadano GUSTAVO ADOLFO AGUIAR, no logró demostrar a esta sentenciadora que efectivamente cumplía con sus obligaciones de padre, es decir, que coadyuvaba con la manutención para con sus pequeños hijos.
SEXTO: Por cuanto se observa que en el cuaderno de medidas en su folio nueve (09) se acordó aperturar la cuenta de ahorros en el Banco Banfoandes a favor de la demandante ciudadana LUISA YARITZA MARTINEZ GONZALEZ, a los fines de ser depositadas el 20% de la liquidación descontada al demandado ciudadano GUSTAVO ADOLFO AGUIAR, es por cuanto se evidencia que el ciudadano antes mencionado ya no se encuentra trabajando en la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, no obstante, a todo evento, subsiste la Obligación del Progenitor de continuar cumpliendo con la manutención de los niños.
III DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana LUISA YARITZA MARTINEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.351.370, domiciliada en la Urbanización 5 de Julio, S/N, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, en representación de sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente y de este domicilio, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.377.300, domiciliado en la Urbanización “Godofredo González”, en la Calle 4 L-27, de la Parroquia Boquerón del Municipio Maturín.
Se acuerda consignar una copia certificada de la presente sentencia en el cuaderno de medidas.
Por cuanto la sentencia Salió fuera del lapso se acuerda la notificación de las partes.
Dado, firmado y Sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil Nueve 2009. Año 199° y 150°.
La Jueza Unipersonal Nº 1
Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
La Secretaria
Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:01 de la tarde. Conste.
La Secretaria.
Expediente 4575
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