REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
199° y 150°
DEMANDANTE: LILIANA RENGIFO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.153.043, domiciliada en el Sector Frey Casimiro de Borgas, Casa Nº 41, Santa Bárbara, Municipio Santa Bárbara, Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: BEATRIZ GOMEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público.
DEMANDADO: GIOMALDO JOSE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.176.034, domiciliado en el Sector “José Félix Rivas”, Calle 05 de Julio, Casa Nº 30, Santa Bárbara, Municipio Santa Bárbara, Estado Monagas.
BENEFICIARIOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 19.261.
Visto sin conclusiones de las partes.
I
NARRATIVA
Se le dio inicio al procedimiento con la demanda en la que se establecieron los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que de la unión extramatrimonial que sostuvo con el ciudadano GIOMALDO JOSE MARQUEZ, procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); 2.- Que el ciudadano GIOMALDO JOSE MARQUEZ no colabora con los gastos de manutención de sus hijos, pese a que cuenta con capacidad económica para ello, ya que el mismo trabaja en el cargo de Chofer, en la Empresa “Pollo Mi Granjita”, ubicada en la vía Palillero, Santa Bárbara, Municipio Santa Bárbara, Estado Monagas.
En fecha 30 de Junio del 2008, Se admitió la demanda, y se ordenó la comparecencia del demandado y aperturar cuaderno separado de medidas.
En fecha 23 de Septiembre de 2008, el Alguacil de este Tribunal SANTY MALAVE, consigno la boleta de Citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 30 de Septiembre de 2008, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo el acto conciliatorio, entre las partes en la presente causa de Obligación de Manutención, el Tribunal dejo constancia que no compareciendo a dicho acto las partes, por lo cual no se pudo llegar a ningún acuerdo.
DE LAS PRUEBAS
SUS ANALISIS VALORACIONES
PRUEBAS DOCUMENTALES:
l.- Original de las Hojas de Audiencias de fecha 12-04-2007 y 24-04-07, caso Nº 16-F-8-240-07 de la Fiscalia Octava del Ministerio Público Con Competencia En Protección del Niño y del Adolescente del Estado Monagas, insertas en los folios 04 y 10.
VALORACIÓN:
Son documentos públicos por haber sido formados ante un Funcionario público revestido de potestad para darle fe pública. De estos documentos se desprenden la actuación fiscal y la exposición de los ciudadanos LILIANA RENGIFO FLORES Y GIOMALDO JOSE MARQUEZ, por esa razón esta sentenciadora le da su valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Copias Simples de las Partidas de Nacimientos de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), insertas en los folios 06, 07 y 08;
VALORACIÓN:
Las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se deben de tener como documentos públicos aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto. Con dichas documentales quedan comprobadas la filiación de los hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con respecto a la ciudadana LILIANA RENGIFO FLORES, y el ciudadano GIOMALDO JOSE MARQUEZ, supra-identificados, estos documentos no fueron tachados por el adversario, por lo que conservan su valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DEL DEMANDADO.
No Promovió Pruebas.
II
MOTIVA
Para decidir se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser esto los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes.
SEGUNDO: Que la obligación de manutención de conformidad al artículo 366 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes establece que dicha obligación le corresponde al padre y a la madre, igualmente que debe tomarse en consideración la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del obligado.
TERCERO: En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el demandado ciudadano GIOMALDO JOSE MARQUEZ, y sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistir de la manutención a sus hijos, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, es deber de los progenitores, proporcionar, de acuerdo a la necesidad e interés del Niño, Niñas y Adolescentes que lo requiera, así como sus ingresos económicos y carga familiar, para contribuir con las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365 Y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: La demandante alego en el libelo de la demanda que el padre de sus hijos no colabora con los gastos de manutención de sus hijos, pese a que cuenta con capacidad económica para ello, ya que el mismo trabaja en el cargo de Chofer, en la Empresa “Pollo Mi Granjita”, ubicada en la vía Palillero, Santa Bárbara, Municipio Santa Bárbara, Estado Monagas, por lo que el demandado no dio contestación a la demanda quedando sobre entendido los hechos expuesto por la parte demandante.
QUINTO: El demandado ciudadano GIOMALDO JOSE MARQUEZ, no logró demostrar a esta sentenciadora que efectivamente cumplía con sus obligaciones de padre, es decir, que coadyuvaba con la manutención para con sus pequeños hijos, por cuanto no asistió al Acto Conciliatorio ni dio contestación a la demanda.
III DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana LILIANA RENGIFO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.153.043, domiciliada en el Sector Frey Casimiro de Borgas, Casa Nº 41, Santa Bárbara, Municipio Santa Bárbara, Estado Monagas, en representación de sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de Dos (02), Cinco (05) y Cuatro (04) años de edad, respectivamente y de este domicilio, contra el ciudadano GIOMALDO JOSE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.176.034, domiciliado en el Sector “José Félix Rivas”, Calle 05 de Julio, Casa Nº 30, Santa Bárbara, Municipio Santa Bárbara, Estado Monagas.
Se acuerda consignar una copia certificada de la presente sentencia en el cuaderno de medidas.
Dado, firmado y Sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil Nueve 2009. Año 199° y 150°.
La Jueza Unipersonal Nº 1
Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
La Secretaria
Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:22 de la tarde. Conste.
La Secretaria.
Expediente 19.261
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