REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
199° y 150°
DEMANDANTE: LUCILA DEL VALLE FEBRES LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.374.973, domiciliada en la Urbanización El Tejar, Casa Nº 10, de la Parroquia El Tejero Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: RAMÒN ALFONZO MAITA RIVAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 104.322.
DEMANDADO: IDANIS ARTURO PIÑANGO OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.050.285, domiciliado en la Calle Principal del Sector Tejero Viejo, Casa Nº 79, de la Parroquia El Tejero, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
BENEFICIARIO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de tres (03) años de edad y de este domicilio.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 19.241.
Visto sin conclusiones de las partes.
I
NARRATIVA
Se le dio inicio al procedimiento con la interposición de la demanda por la ciudadana LUCILA DEL VALLE FEBRES LEZAMA, en la que se establecieron los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que de la unión Conyugal que tiene con el ciudadano IDANIS ARTURO PIÑANGO OVALLES, procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); 2.- Que el ciudadano IDANIS ARTURO PIÑANGO OVALLES y la ciudadana LUCILA DEL VALLE FEBRES LEZAMA están viviendo en residencias diferentes, puesto que se han separados después de haber nacido su hijo; 3.- Que debido a las diferencias como pareja que no tienen nada que ver con su hijo quien convive con su progenitora la ciudadana antes mencionada, él de forma injustificada y arbitraria, amenazando incluso con renunciar a su trabajo para lograr su propósito, decidió no aportar ningún tipo de recurso económico para la manutención del prenombrado niño, en consecuencia dejando de cumplir sus obligaciones como padre, aduciendo que trabaje y lo mantenga yo, pero el caso es que trabajo medio día porque no tengo quien me lo cuide y mucho menos tengo para pagar a una persona para que lo cuide; 4.- Que la situación es que este ciudadano si esta en capacidad de cumplir con esta Obligación puesto que se desempeña como (obrero)en una empresa denominada (SMA INGENIEROS Y CONSULTORES, C.A.) ubicado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo Sector Bajo Guarapiche (al lado de Agroisleña), Centro Empresarial SMA, Maturín, Estado Monagas, con lo cual obtiene ingresos suficientes que le permiten dicho cumplimiento. 5.- Que la solicitud es sobre las necesidades básicas de alimentación, educación, cultura, vestido, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes comprendida en el rubro general denominados “alimentos” por la ley.
En fecha 30 de Junio del 2008, Se admitió la demanda, y se ordenó la comparecencia del demandado,
En fecha 23 de Julio de 2008, el Alguacil de este Tribunal SANTY MALAVE, consigno la boleta de Citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 30 de Julio de 2008, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo el acto conciliatorio, entre las partes en la presente causa de Obligación de Manutención, el Tribunal dejo constancia que no compareciendo a dicho acto las partes, por lo cual no se pudo llegar a ningún acuerdo. En esta misma fecha la Secretaria de este Tribunal Abog. MARIA FABIOLA TEPEDINO dejo constancia que no compareció el demandado ciudadano IDANIS ARTURO PIÑANGO OVALLES, a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado Judicial.
DE LAS PRUEBAS
SUS ANALISIS VALORACIONES
PRUEBAS DOCUMENTALES:
l.- Copias Certificadas de la Partida de Nacimientos del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), inserta en el folio 3;
VALORACIÓN:
La misma constituye documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto. Con dicha documental queda comprobada la filiación del hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con respecto a la ciudadana LUCILA DEL VALLE FEBRES LEZAMA, y el ciudadano IDANIS ARTURO PIÑANGO OVALLES, supra-identificados, este documento no fue tachado por el adversario, por lo que conserva su valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.
II
MOTIVA
Para decidir se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser esto los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes.
SEGUNDO: Que la obligación de manutención de conformidad al artículo 366 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes establece que dicha obligación le corresponde al padre y a la madre, igualmente que debe tomarse en consideración la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del obligado.
TERCERO: En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el demandado ciudadano IDANIS ARTURO PIÑANGO OVALLES, y su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistir de la manutención a su hijo, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, es deber de los progenitores, proporcionar, de acuerdo a la necesidad e interés del Niño, Niñas y Adolescentes que lo requiera, así como sus ingresos económicos y carga familiar, para contribuir con las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365 Y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: La demandante alego en el libelo de la demanda que el padre de su hijo no coadyuva con la manutención de su niño, y que este cuenta con un trabajo el cual le permite ayudar y mantener a su hijo, por lo que el demandado no dio contestación a la demanda quedando sobre entendido los hechos expuesto por la parte demandante.
QUINTO: El demandado ciudadano IDANIS ARTURO PIÑANGO OVALLES, no logró demostrar a esta sentenciadora que efectivamente cumplía con sus obligaciones de padre, es decir, que coadyuvaba con la manutención para con su pequeño hijo, por cuanto no asistió al Acto Conciliatorio ni dio contestación a la demanda. Y aún cuando el demandado fue liquidado de la empresa suscite la obligación de este de cumplir con la Obligación de Manutención. Sentencia esta que debe ser efectiva en cualquier momento en que este empiece a trabajar en cualquier empresa.
III DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana LUCILA DEL VALLE FEBRES LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.374.973, domiciliada en la Urbanización El Tejar, Casa Nº 10, de la Parroquia El Tejero Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en representación de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de tres (03) años de edad y de este domicilio, contra el ciudadano IDANIS ARTURO PIÑANGO OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.050.285, domiciliado en la Calle Principal del Sector Tejero Viejo, Casa Nº 79, de la Parroquia El Tejero, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
Se acuerda consignar una copia certificada de la presente sentencia en el cuaderno de medidas.
Dado, firmado y Sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil Nueve 2009. Año 199° y 150°.
La Jueza Unipersonal Nº 1
Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
La Secretaria
Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:58 de la mañana. Conste.
La Secretaria.
Expediente 19.241
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