REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO

199° y 150°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: ARIS ELENA DUGARTE Y LUIS RAFAEL RONDON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-9.959.928 Y 10.835.579, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YANITZA SANCHEZ YTANARE, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.481.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 20.243.
SINTESIS

Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: Seis de Noviembre de Dos mil Ocho (06-11-2008), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos ARIS ELENA DUGARTE Y LUIS RAFAEL RONDON, anteriormente identificados, quienes acuden a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: Diez de Noviembre de Dos Mil Ocho (10-11-2008), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír la opinión de los hijos habidos en el matrimonio, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
II
DE LOS HECHOS


En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente: 1.- que en fecha Diecinueve de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (19-09-1987) contrajeron matrimonio Civil ante la Primera autoridad Civil de El Tejero del Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Monagas; 2.- que de la unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); 3.- que fijaron su domicilio conyugal, en la Casa N° 97 Calle Libertador , Sector Tejero Viejo, Municipio Santa Bárbara del estado Monagas, donde habitaron ininterrumpidamente hasta que la vida conyugal cesó por incompatibilidad de caracteres, habiendo transcurrido desde el Veinte de Enero de Dos Mil Dos (20-01-2.002), más de Cinco años sin haberse reconciliado; 4.- que por las razones antes expuestas solicitan a este Tribunal darle el curso legal a la solicitud de Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A Código Civil; 5.- que de mutuo acuerdo convienen en celebrar las siguientes cláusulas: PRIMERO: La Patria Potestad; de los niños será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: LA GUARDA Y CUSTODIA; de los Adolescentes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), será ejercida por el padre, el ciudadano: LUIS RAFAEL RONDON, Y la Guarda y Custodia del Niño: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) estará a cargo de la madre la ciudadana: ARIS ELENA LARA DUGARTE. TERCERO: La Obligación de Manutención: Tanto el Padre como la Madre la asumen para cada uno de los menores que están bajo su guarda y custodia.
CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar; Será Amplio sin limitación alguna para los menores que están bajo su cuidado, por lo que ambos padres podrán alternarse este derecho en la oportunidad que ellos crean conveniente y en aras del bienestar de los adolescentes y el niño. QUINTO: BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; Por cuanto los solicitantes no manifestaron los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal este Tribunal no se pronuncia al respecto.
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MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: Doce de Enero de Dos Mil Nueve (12-01-2.009).- B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, D) La opinión de los hijos habidos en el matrimonio, quienes hicieron uso de su derecho de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.
Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de sus hijos, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior de los Adolescentes y el Niño. JOSE LUIS, MIGUEL ANGEL, LUIS RAFAEL RONDON LARA, por lo que oídas sus opiniones, el Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.

IV
DECISION
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: ARIS ELENA LARA DUGARTE Y LUIS RAFAEL RONDON, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de los hijos habidos en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR de los hijos habidos en el matrimonio. PRIMERO: La Patria Potestad; de los niños será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: LA GUARDA Y CUSTODIA; de los adolescentes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), será ejercida por el padre, el ciudadano: LUIS RAFAEL RONDON, Y la Guarda y Custodia del Niño: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) estará a cargo de la madre la ciudadana: ARIS ELENA LARA DUGARTE. TERCERO: La Obligación de Manutención: Tanto el Padre como la Madre la asumen para cada uno de los adolescentes y el niño que están bajo su guarda y custodia.
CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar; Será Amplio sin limitación alguna, para los menores que están bajo su cuidado, por lo que ambos padres podrán alternarse este derecho en la oportunidad que ellos crean conveniente y en aras del bienestar de los menores. QUINTO: BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; Por cuanto los solicitantes no manifestaron los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal este Tribunal no se pronuncia al respecto.
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PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, A los DIECISIETE (17) días del mes de SEPTIEMBRE de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR PRIMERA

Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.


Exp. N° 20243
ROXANNA