REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín 17/09/2009

199° y 150°

PARTE ACTORA (PRESUNTA AGRAVIADA): Empresa PDVSA PETROLEO S.A., Sociedad Mercantil filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., cuya última modificación estatutaria consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de Mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 81-A, sucesora a título universal de las Empresas Filiales operadoras de Petróleos de Venezuela S.A., por absorción acordada en acta de difusión de fecha 27/11/1997, bajo el N° 21, Tomo 583-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BALMORE ACEVEDO, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.659 y de este domicilio.

PARTE ACCIONADA (PRESUNTOS AGRAVIADOS): LEOBALDO MILLAN y LUIS SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.902.723 y 8.328.494, respectivamente, domiciliados en la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

I
ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal de las presentes actuaciones por distribución de fecha 04/11/2008, contentivas de la acción de Amparo Constitucional incoada por el Abogado BALMORE ACEVEDO, mediante la cual indicó que interpone dicha acción contra los hechos, actos y omisiones originados por un grupo de personas lideradas por los ciudadanos LEOBALDO MILLAN y LUIS SILVA, en contra de su patrocinada PDVSA PETROLEO S.A., en las instalaciones ubicadas en el Campo Residencial y Administrativo Campo Rojo- Distrito Norte, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, determinados en obstaculizar, sabotear, y paralizar de manera ilegítima y arbitraria, las actividades que realiza su representada, en sus instalaciones petroleras, ubicadas en PDVSA Campo Rojo.
Por auto dictado en fecha 06 de Noviembre de 2008, este Juzgado admitió la acción de amparo por no ser contraria a las disposiciones del Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con las disposiciones tipificadas en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las prescripciones del artículo 27 de la República Bolivariana de Venezuela que contempla las características de la Acción de Amparo; y se ordenó notificar a los presuntos agraviantes, a la representación del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo, a los fines de fijar la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal procede a formular las siguientes consideraciones:
La acción de Amparo Constitucional es un procedimiento extraordinario, expedito y excepcional, que se ejerce ante la denuncia de una presunta violación a los derechos y garantías constitucionales, por ello, este procedimiento especial persigue restituir inmediatamente la situación jurídica infringida. Ante tal situación, es de suma importancia el "animus" de la parte que denuncia la presunta violación a sus derechos y garantías Constitucionales, en la búsqueda incesante de la tutela judicial efectiva, fundamento este que constituye entre otros la ratio iuris a la vía del Amparo Constitucional, vale decir, a efectos de mantener la supremacía de nuestra Carta Magna.
En segundo lugar, es de resaltar que de las actuaciones que conforman el presente caso se evidencia que la causa está paralizada desde el momento en que se dictó auto de admisión de la demanda y se libraron las boletas de notificación respectivas, esto es, desde el día 06 de Noviembre de 2008, por lo que en el sub lite ha transcurrido desde esa data más de seis (06) meses, sin que se haya realizado actuación alguna de impulso procesal.
Ahora bien, la doctrina de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que siendo la acción de amparo de naturaleza urgente para evitar que se consolide una lesión constitucional en la esfera jurídica del accionante, y transcurre desde la presentación de la acción amparil más de seis meses, sin que el quejoso consignare los recaudos pertinentes, surge la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha de entrada del amparo y no lo ha impulsado más?.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge una inactividad absoluta en esta fase del proceso, sin que demuestre el accionante que requiere que se le administre justicia oportuna y expedita, significa que uno de los elementos para que se mantenga viva tal acción, como lo es el interés procesal, no existe.
Congruente con lo anterior, considera este Tribunal que nos encontramos ante una situación de abandono al impulso procesal en la presente acción, lo cual evidencia que no hay necesidad de tutela judicial efectiva y expedita.
Al respecto, la Jurisprudencia vinculante de nuestro Máximo Tribunal imperante en el caso que se analiza, ha señalado lo siguiente:
"...Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente que proporciona el amparo constitucional... finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia en el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procésales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y lo supuesto de la extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia...La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o una vez acordada esta, en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar... por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Y así se declara...” (Sentencia No. 982 de 6 de junio 2001. Caso: José Vicente Arenas Cáceres. Sala Constitucional. Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz)”.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el ABANDONO DEL TRÁMITE, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado BALMORE ACEVEDO, actuando en representación de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., contra los ciudadanos LEOBALDO MILLAN y LUIS SILVA. En consecuencia se declara la extinción de la instancia. Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria de costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. En Maturín, a la fecha up supra indicada.
El Juez,


Abg. Gustavo Posada.
La Secretaria,


Abg. Dubravka Vivas

En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la anterior sentencia, conste.

La Secretaria,


Abg. Dubravka Vivas

Exp. N°13.307
GP/mjm





















La suscrita Abg. DUBRAVKA VIVAS, titular de la cédula de Identidad Nro. 12.334.182, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son copia fiel y exacta de sus originales respectivos que cursan en el Expediente signado con el Nro. 13.307, correspondiente a la Nomenclatura Interna de este Juzgado; las cuales se expiden de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Maturín
La secretaria,

Abg. Dubravka Vivas






































JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín,

199º y 150º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

A la Empresa PDVSA PETROLEO S.A., Sociedad Mercantil filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, en la persona de su representante, Abogado BALMORE ACEVEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.659, que este Tribunal por auto de esta misma fecha dictó sentencia en la cual declaró el ABANDONO DEL TRAMITE, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por usted contra los ciudadanos LEOBALDO MILLAN y LUIS SILVA.
Notificación que se le hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas


GP/mjm.-
Exp. Nro. 13.307.-