REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
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JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009)

199º y 150º

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A” domiciliada en la Ciudad de Maturín Estado Monagas, inscrita inicialmente como Sociedad Civil, cuyos Estatutos Sociales se encuentran debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 13 de Mayo del año 1.977, bajo el N° 85, folios 228 al 240, Protocolo Primero, Tomo Segundo, 2do Trimestre, y su Acta Constitutiva registrada en la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 22 de Agosto del año 1.990, bajo el N° 7, Protocolo Primero, Tomo 9, posteriormente transformada en Compañía Anónima y cuya Acta Constitutiva se encuentran inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de Septiembre de 1.998, bajo el N° 08, Tomo A-9.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ORSINI LA PAZ, LOURDES ASAPCHI, CARLOS MARTINEZ, RAFAEL DOMINGUEZ, ANA CECILIA SILVA, MARIELA ASAPCHI, EVA VELÁSQUEZ, ALEXIS HAYEK, JESUS FERNANDEZ, JOSE DANIEL SANCHEZ, OLGA WONG, JOSELYN LAHOUD ,CHEILY CHERCIA y RONALD HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 11.302, 31.059, 57.926, 71.191, 36.086, 71.334, 72.853, 43.756, 84.858, 96.390, 46.988, 106.792, 120.583 y 96.403 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil “SERVICIOS EL TIGRE JM, C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de Marzo del Dos Mil (2000), anotada bajo el Nº 13, Tomo A-20 y a los ciudadanos MANUEL ENRIQUE CUMANA CORDERO y ONNIEL JOSE BELLO NAVARRO, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 12.015.498 y 11.659.546, en su carácter de fiadores de la Sociedad Mercantil antes mencionada domiciliados en el Tigre Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “SERVICIOS EL TIGRE JM, C.A.”: EUDIS ALFREDO LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.510.783, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.421.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

-I-

Se inició el presente litigio mediante escrito constante de nueve (09) folios útiles, consignado por la Abogada CHEILY CHERCIA, actuando como Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A”, a través del cual procede a demandar a la Sociedad Mercantil ““SERVICIOS EL TIGRE JM, C.A.”, en base a los términos que a continuación se sintetizan:

“…Consta de documento debidamente presentado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, en fecha 13 de junio de 2006, anotado bajo el No. 1032, el cual acompaño en original marcado “B”, específicamente en la PRIMERA PARTE del referido contrato denominado CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, que la Sociedad Mercantil SERVICIOS EL TIGRE JM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, registrada en fecha 28 de Marzo de 2000, bajo el No. 13,Tomo A-20 y con domicilio en El Tigre, Estado Anzoátegui, celebro contrato de Venta con Pacto de Reserva de Dominio con la Sociedad Mercantil SERVITRUCK DE VENEZUELA, C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de Agosto de 2005, anotada bajo el Nº 29, Tomo 1160-A, y que tuvo por objeto un vehiculo de las siguientes características: MARCA: Ford; MODELO: DCARGI, AÑO 2.006; COLOR: Blanco, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTYTHZT168A29634, CLASE: Camión; Uso: CARGA; PLACAS: 90J-NAB; TIPO: CHASIS; SERIAL DEL MOTOR: 30551360; …

Consta de la Sección Tercera PRIMERA PARTE del contrato suscrito entre las partes que el precio de venta fue la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 135.536.000,01) de los cuales el comprador debía cancelar la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 54.604.400,01) por concepto de cuota inicial, y el saldo restante esto es la suma de OCHENTA MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 80.931.600,00) lo pagaría el comprador en el plazo de VEINTICUATRO (24) MESES, mediante el pago de veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas fijadas inicialmente en la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.158.722,95) …

Ahora bien, para esta fecha la Sociedad Mercantil SERVICIOS EL TIGRE JM, C.A. antes identificada, ha incurrido en el incumplimiento de las obligaciones por ella contraída en lo términos del documento autenticado antes mencionado y consignado, pues ha dejado de pagar en forma consecutiva OCHO (08) cuotas de las antes señaladas, y las cuales se comprometió a pagar en forma consecutiva correspondiente a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2007, …
… En el presente caso, el monto de la venta es la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON UN CENTIMO (BS. 135.536.000,01), y su octava parte, tal como lo exige la norma, es de DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 16.942.000,00). Ahora bien, a la presente fecha el comprador adeuda ocho (08) cuotas mensuales de las que se comprometió a pagar, sumando estas, totalizan la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 33.269.783,60) …

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurro ante Usted, en nombre y representación de MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., antes identificada, para demandar, como en efecto formalmente demando a la Sociedad Mercantil SERVICIOS EL TIGRE JM, C.A, arriba identificada, y a los ciudadanos MANUEL ENRIQUE CUMANA CORDERO y ONNIEL JOSE BELLO NAVARRO, antes identificados, en su carácter de fiadores de la Sociedad Mercantil SERVICIOS EL TIGRE JM, C.A,, para que convenga o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal en:
1.- Resolver el contrato de venta con reserva de dominio debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, en fecha 13 de junio de 2006, anotado bajo el No. 1032.
2.- En entregar a mi representada MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., en las mismas condiciones de apariencia, conservación, ase y funcionamiento en que lo recibio, el vehiculo ampliamente identificado en este escrito;
3.- En reconocer a mi representada a titulo de indemnización por el uso del vehiculo y por los daños y perjuicios que hubiere cancelado hasta ese momento
4.- En pagar a mí representada las costas y costos que origine el presente proceso…
Estimo la presente demanda en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00)…”

La presente demanda es admitida en fecha quince (15) de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008), ordenándose en ese mismo auto, citar a la parte demandada a los fines de que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda. En esa misma fecha, se comisiono al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez del Tigre del Estado Anzoátegui a los fines de practicar la citación de los demandados. En esa misma fecha este Tribunal decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre el Vehículo objeto del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, comisionándose para la práctica de la misma al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda, Rodríguez y Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha cinco (05) de Marzo del Dos Mil Ocho, la Apoderada Judicial de la parte demandante consigno comprobante de recepción de los documentos emitidos por la URDD del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui donde consta que el alguacil del tribunal comisionado en fecha siete (07) de Abril del Dos Mil Ocho se traslado al domicilio de los demandados y no los localizo, siendo agregada dicha comisión a los autos en fecha cinco (05) de Mayo del Dos Mil Ocho (2008).

Mediante diligencia de fecha doce (12) de Mayo del Dos Mil Ocho (2008), la Abogada en ejercicio CHEILY CHERCIA, con su carácter acreditado en autos, solicitó a este Tribunal acordar el traslado de la secretaria y la citación por carteles de los demandados en virtud de lo expresado por el Alguacil del tribunal comisionado de no encontrar a los ciudadanos MANUEL ENRIQUE CUMANA CORDERO y ONNIEL JOSE BELLO NAVARRO, en la dirección señalada, acordando este Tribunal acordó lo solicitado mediante auto de fecha veinte (20) de Mayo del año Dos Mil Ocho (2.008).

En fecha siete (07) de Julio del año en cuestión se da por citado el ciudadano EUDIS ALFREDO LA ROSA en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “Servicios El Tigre JM, C.A”. Es por lo que en virtud de ello la apoderada judicial de la demandante solicita se libre cartel de citación únicamente a los ciudadanos MANUEL ENRIQUE CUMANA CORDERO y ONNIEL JOSE BELLO NAVARRO, acordando la respectiva publicación en los diarios La prensa de Anzoátegui y El Tiempo.

Por diligencia de fecha veintitrés (23) de Septiembre la Apoderada Judicial de la parte demandante solicita se comisione al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui a los fines de que se traslade la secretaria del Juzgado antes mencionado para fijar el respectivo cartel en el domicilio de los demandados, lo cual es acordado por auto de fecha veintiséis (26) de Septiembre del año en cuestión librando de ese modo la respectiva comisión.

En fecha veintinueve (29) de Septiembre del Dos Mil Ocho (2008), la Apoderada Judicial de la parte demandante, consigno los ejemplares de prensa contentivo de las publicaciones respectivas, siendo estos agregados a los autos en esa misma fecha e igualmente comisión proveniente del Juzgado del Municipio El Tigre de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui contentiva del traslado de la secretaria a la morada de los demandados.

Por diligencia de fecha veinte (20) de Julio del presente año, la Abogada CHEILY CHERCIA, actuando con el carácter acreditado en autos, desiste únicamente del procedimiento intentado contra los codemandados plenamente identificado en autos, lo cual es homologado por este tribunal en fecha veintiuno (21) de Julio del año en cuestión.

Por cuanto consta en autos que la accionante desistió del presente procedimiento únicamente en lo que respecta a los codemandados mediante auto de fecha cuatro (04) de Agosto del Dos Mil Nueve y a los fines de no vulnerar el derecho a la defensa se fijo el segundo día de despacho mas tres como termino de distancia a los fines que los representantes legales de la Sociedad Mercantil demandada comparecieran ante esta Sala al acto de contestación de la presente demanda.

Siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, no compareció representante legal alguno de la Sociedad Mercantil demandada.

En fecha veintidós (22) de Septiembre del presente año, la Apoderada Judicial de la accionante, consignó Escrito de Pruebas, en el cual promovió las siguientes:
• Alego la confesión ficta de la demandada.
• Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito entre la Sociedad Mercantil “MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO” y la SERVICIOS EL TIGRE JM, C.A.
• Cheque No. 88051938 emitido a favor de la Sociedad Mercantil SERVITRUCK DE VENEZUELA, C.A por un monto de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 156.231.500,00)

Siendo admitidas dichas pruebas por auto de fecha veintitrés (23) de Septiembre del año en curso, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante.-

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:


-II-
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin d e garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.
En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, y le da pleno valor probatorio a la prueba documental consignada por ésta, sobre todo al Contrato de Venta con Reserva de Dominio que riela del folio diecisiete (17) al dieciocho (18), dicho documento no fue desconocido ni tachado durante el proceso, por lo cual se tiene como reconocido, asimismo se evidencia de autos, que a pesar de que no se logró la citación personal del demandado, se le dieron todas las garantías previstas en la Ley adjetiva y se le nombró Defensor Judicial para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa y así se declara.-

En virtud de lo antes expresado, y por cuanto se observa que la parte demandada no compareció al presente juicio ha desvirtuar lo alegado por la accionante, no trayendo a Juicio suficientes elementos de convicción que probaran la cancelación de las cuotas vencidas, es por lo que es concluyente para este Juzgador que la presente acción debe prosperar y así se decide.-
-III-

En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 13 de la Ley de Venta Con Reserva de Dominio y por todas las razones de hecho y de derecho, declara CON LUGAR la presente Resolución de Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, interpuesta por el la Sociedad Mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A” contra la Sociedad Mercantil “SERVICIOS EL TIGRE JM, C.A.”, previamente identificados. En consecuencia:
PRIMERO: Se da por resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, en fecha 13 de junio de 2006 anotado bajo el No. 1032.
SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad Mercantil “SERVICIOS EL TIGRE JM, C.A.”, a entregar a la Sociedad Mercantil “MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A” en las mismas condiciones de apariencia, conservación, aseo y funcionamiento en que lo recibió, el vehículo identificado ut-supra.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-



DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las once (11:00) a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Exp. 30.649
Mbrs