REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN, VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.009.-

Exp: 29.836
199° y 150°
PARTES:

• DEMANDANTE: PETRA MARIA LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.897.804, de este domicilio.-

• APODERADAS JUDICIALES: EDI MARCIAL RONDON y EVA MARILUZ MONCADA, venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.598 y 102.318, y de este domicilio.-

• DEMANDADO: TODA PERSONA INTERESADA.-

• MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA.-

-I-

En fecha 05 de Febrero del 2007, acudió ante este Tribunal la ciudadana PETRA MARIA LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.897.804, asistida por la abogada en ejercicio EVA MONCADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.006.503; y expuso lo que a continuación se sintetiza:

“Ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago, a los fines legales de que se declare y conceda la Cualidad Jurídica necesaria para heredar y poder con esta tramitar por ante el SENIAT, la declaración sucesoral correspondiente, como legitima concubina del hoy occiso FULGENCIO ANTONIO SARABIA, en vista que no dejo hijos propios o adoptados y quien falleciera en ab-intestato en fecha veintinueve de junio del año 2.005, en el caserío La Concepción del Estado Sucre, y quien fuera hijo legitimo de Asunción Sarabia (difunta), no dejo el difunto bienes inmuebles, sino en especial el Dinero que se encuentra retenido en el Banco de Venezuela, esto con ocasión de sus ahorros personales, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hago. Fundamentó la presente solicitud en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil…”.-

En fecha Ocho (08) de Febrero del año dos mil siete, se le dio entrada y se insto a la parte actora a consignar los originales de la misma.-

Admitida la solicitud en fecha Primero (01) de Marzo del Dos Mil Siete, se acordó el emplazamiento mediante edicto a todo el que tenga interés en el asunto planteado.-

En fecha 04 de Mayo del año 2.007, es consignado ejemplar del Diario “EL NACIONAL y LA PRENSA DE MONAGAS”, contentivo de la publicación del Edicto respectivo.

En fecha 09 de Abril del 2.007, el Tribunal designo como defensor judicial de la parte demandante a la ciudadana ENEIDA VILLAHERMOSA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.746, a los fines de continuar con el presente juicio.-

En el lapso de pruebas la parte demandante, promovió, promoción de los testigos JOSE MERCEDES CAMPOS y LUIS DEL VALLE ROMERO GUEVARA, identificados up-supra, cuya evacuación fue encomendada al Juzgado de los Municipios Punceres y Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

En fecha 13 de Noviembre del año 2.008, siendo la oportunidad para que rindan sus declaraciones los Ciudadanos JOSE MERCEDES CAMPOS y LUIS DEL VALLE ROMERO, solamente rindió su testimonio el primero de lo nombrados, contestando cada una de las preguntas formuladas.-

Por auto de fecha 28 de Abril del presente año, este Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar sentencia e la presente causa, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:
-II-

El artículo 2 de nuestra Carta Magna establece:

“Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.-

El artículo 77 ejusdem establece:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”.-

Establece sentencia dictada por nuestro máximo Tribunal en fecha 15 de Julio del año 2.005, mediante ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de La Ley del seguro Social.

“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes al matrimonio...”.-

Del estudio exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pudo observar que la parte accionante alega en su escrito libelar que mantuvo una relación concubinaria con el extinto FULGENCIO ANTONIO SARABIA y que esta se prolongó hasta el día de su muerte la cual aconteció, el día 29 de Junio del año 2.005.-

Expone de igual manera, que de dicha unión no se procrearon hijos, y que dentro de dicho lapso de convivencia no se adquirieron bienes, sino en especial el Dinero retenido en el Banco de Venezuela, es por ello que solicitó la Acción Mero Declarativa del Concubinato.-

PUNTO ÚNICO:

En este mismo orden de ideas establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Entonces por cuanto los recaudos acompañados a la demanda, no fueron suficientes para demostrar que la Ciudadana PETRA MARIA LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.897.804, mantuvo una vida concubinaria con el de Cujus FULGENCIO ANTONIO SARABIA, más aún cuando los referidos documentos, a pesar de haber sido presentados a los autos en originales y ser los mismos expedidos por los entes competentes; estos no fueron ratificados por la accionante en el lapso legal oportuno; siendo así, este Tribunal no valora los mismos. Y así se declara.-

Ahora bien, una vez expuesto lo antes señalado; mal puede pretender la ciudadana PETRA MARIA LEZAMA, que la presente acción pueda prosperar, ya que la ley exige que se debe sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos, y en presente caso en la oportunidad legal correspondiente la parte no promovió prueba alguna que lo favoreciera y demostrara los hechos que alegados en su escrito liberar, solo se limito a evacuar la testimonial del ciudadano JOSE MERCEDES CAMPOS, que si bien es cierto señala que existió una unión entre la solicitante y el de Cujus FULGENCIO ANTONIO SARABIA, y no es precisa en señalar donde tenían establecido el domicilio donde cohabitaban la solicitante y el de Cujus, por lo cual este Tribunal no le da valor probatorio a dicha testimonial. Y así se decide.-
-III-

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículo 12 y 767 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2 y 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DEL CONCUBINATO intentada por la Ciudadana PETRA MARIA LEZAMA, contra TODA PERSONA INTERESADA, para que se reconozca su derecho como concubina del de Cujus FULGENCIO ANTONIO SARABIA.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABG. YOHISKA MUJICA



En esta misma fecha, siendo las dos (02:30 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria.






Exp N° 29.836
Yosellys