REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTICUATRO (24) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.009
199° y 150°
EXP N° 31.967
PARTES:
• DEMANDANTE: RAFAEL VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 579.545 y de este domicilio.
• ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MIREYA GUEVARA CORVO, venezolana mayor de edad, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.218 y de este domicilio.
• DEMANDADA: TODA PERSONA INTERESADA.
• MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.
• ASUNTO: Apelación de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora, en fecha 27 de Julio de 2.009.
-I-
Corresponde a esta alzada, conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano RAFAEL VILLEGAS, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MIREYA GUEVARA, mediante diligencia de fecha Treinta y uno (31) de Julio del corriente año (F.15), oída dicha apelación de manera correcta por el Juzgado de la causa por auto de fecha 03 de Agosto de 2.009 (F. 16) por tratarse de una definitiva que se oye en ambos efectos de acuerdo a lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código de Procedimiento Civil, acordándose en ese mismo auto librar el respectivo oficio donde remite el expediente al Tribunal de Alzada, conociendo este Tribunal de la apelación planteada, conforme a la distribución realizada.-
Recibido como fue el presente expediente se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente y cumplidos como fueron los trámites procesales, encontrándose la causa en estado de sentencia, se dicta ésta con fundamento en los motivos que se expresan a continuación:
Del Fondo de la Controversia
Observa esta Superioridad que el ciudadano RAFAEL VILLEGAS, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MIREYA GUEVARA CORVO, solicita la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION de su hijo, ciudadano MANUEL ANTONIO URBINA, expresando lo que a continuación se cita:
“En fecha 14 de Enero del año 1.938, establecí una relación concubinaria con la ciudadana FRANCISCA URBINA, hoy difunta, de dicha relación nacieron todos mis hijos incluyendo a MANUEL ANTONIO URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.697.129, quien falleció Ab-intestato, los cuales en su oportunidad no fueron reconocidos por mi persona, es el caso que mi hijo MANUEL ANTONIO URBINA prestaba servicios en vida para la Alcaldía de Maturín y como yo viví siempre con el por que el (Sic) no se casó, ni tampoco procreó hijo me introdujo en los records para que gozara de los beneficios que el tenía según anexo marcado con la letra “A”, pero mi hijo muere el 12 de Septiembre del año 2.007, según marcado anexo “B” y solicitar que para pagar sus prestaciones de tantos años de servicio y yo quedar con una Pensión de sobreviviente se debe establecer la filiación y al ismo (Sic) tiempo consignar el acta de defunción donde señale que soy su padre legítimo, en vista de tal situación en fecha 19 de Julio del año 2.009 reconocí de forma voluntaria ante la Notaría Publica Primera de Maturín Estado Monagas a todos mis hijos, incluyendo a MANUEL ANTONIO (difunto) y mis hijos aceptaron tal reconocimiento tal como consta en anexo marcado “C”.
Justifico mi acción en los artículos 769 y 773 del Código Civil.
Por lo anteriormente expuesto, en virtud que me ampara y protege el Derecho solicito a la majestad de este Tribunal se sirva formalmente ordenar la RECTIFICACION del Acta de Defunción de mi hijo MANUEL ANTONIO URBINA para que me incluyan como su Padre Legítimo según el reconocimiento respectivo ya que en el acta original no estoy incluido.”
De la Sentencia Recurrida
En fecha 27 de Julio del 2.009, el Tribunal A quo dictó sentencia en la presente causa en la cual hizo el siguiente pronunciamiento:
...Omissis…
…Del contenido de la solicitud se desprende que el ciudadano RAFAEL VILLEGAS, anteriormente identificado, pretende rectificar el Acta de Defunción, alegando como fundamento su pretensión: Que el ciudadano De cujus MANUEL ANTONIO URBINA, titular de la cédula de identidad Nº 3.697.129 era su hijo Y (Sic) de la ciudadana FRANCISCA URBINA con quien mantuvo una relación Concubinaria de donde nacieron todos sus hijos, y que en fecha 17 de Mayo de 1.988, falleció ab-intestato en el Municipio Maturín del estado (Sic) Monagas, correspondiente al año 1.988, inserta en un acta número 125, folio 251, tomo 1, que para fines le interesas, solicitan sean enmendados y se corrija el error cometido en la presente Acta de Defunción de su causante, por cuanto en la mismo no se le identifico (Sic) como padre del De Cujus, sino solo a su madre ciudadana Francisca Urbina, solicitando así se ordene la rectificación de la partida a los fines de que me incluya como padre legitimo según el reconocimiento respectivo ya que en el acta original no estoy incluido. Fundamenta su acción en los artículos 769 y 773 del Código Civil los cuales no reprodujo
…Omissis…
En tal sentido, del análisis del contenido de la solicitud y de los documentos anexados a la misma, se observa que el objeto de la presentación del solicitante lo constituye no una Rectificación de Acta de Defunción sino que se reconozca al ciudadano RAFAEL VILLEGAS antes identificado como concubino de la ciudadana FRANCISCA URBINA (Difunta) y como padre del De Cujus; no siendo esta la vía idónea para lograr dicha pretensión, y como el padre de (Sic) ciudadano Manuel Antonio Urbina, para cuyo efecto consignó copia simple de autenticación efectuada por ante la Notaría Primera de Maturín de fecha 09 de Julio de 2.009 de manera pues, que conforme a las afirmaciones realizadas por el mismo solicitante y del contenido del Acta de Defunción objeto de rectificación y demás recaudos adjuntos, queda claramente evidenciado que la presente solicitud es Improcedente ya que existen otras vías distintas y más idóneas a las que en el caso de autos se intenta para lograr reconocer el derecho que invoca el ciudadano solicitante, Y así se declara.
Por tanto, de acuerdo a las anteriores consideraciones y bajo el amparo de las normas citadas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, declara IMPROCEDENTE LA PRESENTE SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION intentada por el ciudadano RAFAEL VILLEGAS… Omissis… Y así se decide.
- II -
Estando en la oportunidad para decidir sobre la misma, esta Alzada lo hace en base de las consideraciones siguientes:
La novísima Constitución Nacional de 1.999, buscando logar en el proceso, un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia, introdujo el principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257.
Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:
Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión distada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 precitado instaura.
Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
Como bien es sabido, nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.
En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.
Ahora bien, en el caso de marras solicita el ciudadano RAFAEL VILLEGAS, que se rectifique el Acta de Defunción de su hijo MANUEL ANTONIO URBINA, para que se incluya como su padre legítimo conforme al reconocimiento voluntario que hizo en fecha 09 de Julio de 2.009, por ante la Notaría Pública Primera de Maturín Estado Monagas, y en el cual todos sus demás descendientes ciudadanos RAMONA ANTONIA URBINA, CARMEN AMELIA URBINA DE MOLINA, JESUS RAFAEL URBINA, JOSEFA ANTONIA URBINA y AQUILES URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.329.037, 8.363.966, 3.700.181, 4.026.963 y 2.330.793, respectivamente, reconocieron y aceptaron como su legítimo padre al ciudadano RAFAEL VILLEGAS.
Así las cosas, reconocido como fue el ciudadano MANUEL ANTONIO URBINA (difunto) por su padre, ciudadano RAFAEL VILLEGAS, y luego de la revisión de los documentos anexos a la petición realizada, observa este Sentenciador que el mencionado ciudadano RAFAEL VILLEGAS goza de la cualidad de padre del De Cujus MANUEL ANTONIO URBINA, quien en vida trabajara en la Alcaldía del Municipio Maturín, Estado Monagas tal y como se evidencia en la constancia expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana de Maturín, Estado Monagas, en la cual se ve plasmado lo siguiente:
“…mediante la presente hace constar que en la Carga Familiar del trabajador de cujus URBINA MANUEL, C.I.: 3.697.129, ficha 141, quien laboraba para esta institución en el cargo de Ayudante de Camión, aparece inserto como único beneficiario el ciudadano RAFAEL VILLEGAS, C.I.: 579.545, bajo el parentesco de Padre tal y como se puede evidenciar de Copia Certificada de Planilla de Personal llevada por esta Dirección, filiación que se deriva de la presentación de constancia debidamente expedida por la Dirección General, Sectorial de Identificación y Control de Extranjeros del Ministerio de Relaciones Interiores donde se demuestra que en la División de Dactiloscopia y Archivo aparece registrada una tarjeta alfabética que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad número 3.697.129 y cuyos datos filiatorios reflejan que URBINA MANUEL es hijo de URBINA FRANCISCA y RAFAEL VILLEGAS…”
Considerando lo anteriormente expuesto, no puede pasar por alto esta Alzada que el solicitante ciudadano RAFAEL VILLEGAS, cuenta con Noventa (90) años de edad; y aunado a los principios constitucionales supra señalados en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 de nuestra Carta Magna, que preceptúa:
“El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida…”
Por lo que mal puedo el Juzgado A-quo, declarar Improcedente la presente solicitud, pues no se trata de rectificar el acta de defunción de la ciudadana FRANCISCA URBINA, quien en vida mantuviera una relación concubinaria con el aquí solicitante; ni tampoco de una acción Mero Declarativa de Concubinato, sino que lo que pretende el ciudadano RAFAEL VILLEGAS, es que le se rectifique el acta de defunción de su hijo, y para tal fin no se le puede cercenar el derecho a la Justicia ni al Debido Proceso, puesto que la misma no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres ni a Ley. Y así se declara.-
Así pues, esta Superioridad a tono con las normas constitucionales antes citadas; y vista que la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción tiene como fin único que el ciudadano RAFAEL VILLEGAS, se haga beneficiario del De Cujus para gozar así de los servicios de salud y alimentación que le corresponden, para seguir contando con una vida digna como merece todo venezolano, es por lo que este Tribunal la declara PROCEDENTE. Y así se decide.-
Visto lo especial del caso bajo estudio, merece la pena plasmar un pensamiento de nuestro Libertador en el cual expresó:
“El sistema de gobierno más perfecto, es aquel que produce mayor suma de felicidad posible, mayor suma de seguridad y mayor suma de estabilidad política… La prosperidad del país, vendrá cuando los venezolanos tengamos el derecho de gozar y disponer libremente de sus bienes, y del fruto de su talento, industria y trabajo…”
Simón Bolívar
Congreso de Angostura, 1.819
- III -
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano RAFAEL VILLEGAS debidamente asistido por la abogada en ejercicio MIREYA GUEVARA CORVO, contra la decisión que declaró IMPROCEDENTE la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN. En tal sentido, se REVOCA en todas y cada una de las partes la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE ESTA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL en fecha 27 de Julio del 2.009. En consecuencia:
• PRIMERO: Se ORDENA al Juzgado A-quo a ADMITIR la presente solicitud y proseguir con el trámite de Ley correspondiente.
• SEGUNDO: Remítase el expediente al Tribunal de la Causa, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
FRINE URBAEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Exp. 31.967
AJLT/KC.-
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