REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control
Sección Adolescente
Maturín, 29 de Septiembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000268
ASUNTO : NP01-D-2009-000268

JUEZA DE CONTROL: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. DELMYS GAMERO
IMPUTADO:
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES
RESOLUCIÓN: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en la causa seguida en contra del ciudadano, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, en el cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, por haber operado la Prescripción de la Acción, En consecuencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:

I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO



II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente averiguación se inició en fecha 15 de Octubre de 2006, según Denuncia Común interpuesta por la adolescente, cursante al folio 01 de las actuaciones, quien manifestó: “Que un muchacho de nombre, me pegó una piedra en la cara sin motivo alguno produciéndome un hematoma en el ojo izquierdo, es todo.”

Inserto al folio 06 cursa EXAMEN MEDICO LEGAL, Nº 172-06, realizado a la ciudadana, en el cual se clasifican las Lesiones como LEVES con un tiempo de curación y de reposo de Ocho días a partir del suceso.

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN

El derecho que tiene todo imputado a que se dirima su causa con prontitud o de tener una sentencia oportuna, así como la seguridad jurídica que deben tener tanto la ciudadanía como el imputado constituye un derecho humano, La Prescripción es Un Derecho Humano.

FRANCISCO MUÑOZ CONDE define la Prescripción en los siguientes términos: “Es una causa de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos, su fundamentación radica pues más en razones de seguridad jurídica, que en condiciones de estricta justicia material. Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción” (2001, p.136).

La garantía de un juicio sin dilaciones persigue que en un proceso penal debe pronunciarse una sentencia en tiempo razonable, esta idea se perfecciona cuando ZAFARRONI señala: “La amenaza penal no puede quedar suspendida ilimitadamente, ya que la prescripción es un instrumento realizador de otro derecho fundamental que es el de la definición del proceso penal en un plazo razonable. “ (2000, p.859-860).-

Ahora bien, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la Prescripción de la Acción Penal, el cual señala: “La Acción prescribirá a los Cinco (05) Años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los Tres (03) Años, cuando se trate de otro hecho punible de acción pública, que no merece privativa de libertad…”. (Negritas nuestras).

Asimismo el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece: El sobreseimiento procede: “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”; El artículo 48 ordinal 8° Ejusdem contempla: Son causas de extinción de la acción penal: La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Aunado a esto, En un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestra Constitución, los ciudadanos y ciudadanas no pueden permanecer en el vació ante la presunta comisión de un delito, por lo que debe haber un limite a la pretensión punitiva del Estado; limite dado por el transcurso del tiempo y ello trae como consecuencia seguridad jurídica, Una persecución penal ilimitada en el tiempo viola el estado de derecho y de justicia (Negritas nuestras).

Del análisis de las actuaciones, así como de todo lo antes expuesto sobre la Institución de la Prescripción, Se Observa que el delito objeto de estudio es uno de los que prescribe a los Tres Años, ya que se trata del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, el cual no merece sanción privativa de libertad, y desde la comisión del delito hasta la presente fecha han transcurrido TRES (03) Años y CATORCE (14) Días, tiempo este superior para que opere la Prescripción Penal, y en consecuencia lo procedente es Decretar la PRESCRPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En Consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al imputado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos. Se Acuerda su Libertad Plena. Notifíquese a las partes y líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA

LA SECRETARIA,

ABG. DELMYS GAMERO.-