REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control
Sección Adolescente
Maturín, 25 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000283
ASUNTO : NP01-D-2009-000283
JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. MARIA GABRIELA BRITO
IMPUTADO:
VICTIMA:
FISCAL 10°: ABG. MIRIAN GARELLI
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
MOTIVO: PRESCRIPCION DE LA ACCION
Visto el escrito presentado por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en el cual solicítale Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al ciudadano, toda vez que se extinguió la Acción Penal, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente averiguación se inició en fecha 15 de Septiembre de 2000, según se desprende d e Acta Policial cursante al folio 02 de las actuaciones, en la cual dejan constancia que se encontraban de servicio, y se presentó un ciudadano informando que en la Calle de la Candelaria de Brisas del Aeropuerto, estaba funcionando un Club Clandestino, el cual tenía música a alto volumen, y un gran número de personas consumiendo bebidas alcohólicas nos trasladamos al sitio, y les pedimos que desalojaran el local, un sujeto emprendió la huida por la parte de atrás, saque mi arma de reglamento e hice un primer disparo, y logró impactar en la humanidad del sujeto, logrando decomisarle un arma blanca cuchillo, y se le prestaron los primeros auxilios.”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que la presente averiguación se inicia el día 15 de Septiembre de 2009; Ahora bien, el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al referirse a la Prescripción de la Acción, establece “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública,…” (Negritas Nuestras).
Es indiscutible que han transcurrido fehacientemente más de Tres Años de la comisión del delito, se trata de un delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA, para el cual de conformidad con el Articulo 628 ejusdem, no podría ser sancionado con Medida Privativa de Libertad como sanción; Razón por la cual por tratarse de delitos de acción pública y estando excluidos de la lista que presenta el articulo 628 de la ley especial, que rige esta materia se debe entender que la ACCION PENAL que persigue estos delitos prescriben a los TRES (O3) Años. Del contenido de las actas, se desprende que No se interrumpió la prescripción, de conformidad con el Parágrafo Segundo del Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, contenido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y en consecuencia el Sobreseimiento Definitivo de la Causa.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÖN PENAL DE LA CAUSA, seguida al ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 615, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA. En consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Asimismo se Decreta su Libertad Plena. Diarícese, Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase
LA JUEZ,
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA GABRIELA BRITO.-
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