REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 25 de Septiembre de 2009
199º y 150º

Practicada la aprehensión del penado ANGEL AGAPITO CABELLO ROMERO, a quien en fecha 19/12/2005 se le revocara la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo, por incumplimiento las condiciones impuestas (folios 35 al 37, 2da. pieza); es por lo que se acuerda REFORMAR EL COMPUTO DE LA PENA impuesta al mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 de nuestra Ley Adjetiva Penal, y a tal efecto se observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado ANGEL AGAPITO CABELLO ROMERO, fue condenado en fecha 13/08/2002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, hoy redimida en DOCE (12) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO por auto de fecha 02/03/2005, por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA COLECTIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el artículo 427, y 278 todos del Código Penal vigente para el momento de consumación de los hechos. El penado en cuestión, según se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, fue aprehendido en fecha 09/06/2001, manteniéndose detenido hasta el día 15/06/2001, cuando se acordó a su favor una medida cautelar sustitutiva; posteriormente fue detenido nuevamente en fecha 14/09/2001 hasta el día 04/12/2005, cuando se declaró fugado ostentando el beneficio de Destacamento de Trabajo. Luego al ordenarse su captura, la misma se concreto según acta policial cursante al folio 29 de la presente pieza, en fecha 29/07/2009, lo cual refleja un tiempo total hasta el día de hoy de cumplimiento de pena, de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTITRES (23) DIAS; y habida cuenta que la pena impuesta (hoy redimida) es de DOCE (12) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO; le falta por cumplir entonces, un periodo de OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES, SEIS (06) DIAS y DOCE (12) HORAS, que culminara en fecha 01 de Abril de 2018 a las 12:00 horas del mediodía.

SEGUNDO: De lo expuesto anteriormente se infiere, que el penado en referencia, extinguirá tres cuartas (3/4) partes de la pena (ya que no tiene opción de obtener los beneficios de Régimen Abierto, ni Libertad Condicional, por la revocatoria del Destacamento de Trabajo de la cual fue objeto), cuando cumpla NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES, SIETE (07) DIAS y TRES (03) HORAS; o sea, a partir del día 09 de Enero de 2015 a las 03:00 horas de la mañana, cuando podrá optar, previa solicitud y cumpla con lo estipulado para tal fin en los artículos 20 y 53 de nuestra Ley Sustantiva Penal, a la gracia de CONFINAMIENTO.

En consecuencia, queda así reformado el cómputo de la pena impuesto al penado ANGEL AGAPITO CABELLO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-6.643.979.

Regístrese, diaricese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Notifíquese al penado en mención y a su Defensa, al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia; y al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Entidad Federal.
EL JUEZ


ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ


LA SECRETARIA

ABG. ANA K. HERNANDEZ Z.


















NL01-P-2002-000050.