REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-005066
ASUNTO : NP01-P-2007-005066
TRIBUNAL UNIPERSONAL
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
JUEZA PRESIDENTA: ABG. YLCIA PEREZ JOSEPH.-
ACUSADO: JOSE RAFAEL LOPEZ JIMENEZ, venezolano, de 20 años de edad, por haber nacido en fecha 13/07/1989, Natural del Estado Monagas, de ocupación u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 20.598.505, con última dirección en el Rincón calle la Gloria, casa s/n, Caripito Estado Monagas, y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas.-
DEFENSA: ABG. DOUGLAS CABEZA, DEFENSOR PRIVADO.-
FISCAL: ABG. HELENNY GUILARTE, FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.-
VICTIMA: JUAN LUIS VALERIO MOYA.
DELITO: ROBO AGRAVADO.-
SECRETARIOS DE SALA: ABGS. FLOR TERESA VALLES, GREYCIMAR VALLEJO, ERIKA CHAPARRO, ENRY PINEDA y MARIA ALEJANDRA CESIN.-
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud de que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por la Abg. Helenny Guilarte, acusó al ciudadano José Rafael López Jiménez de ser responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, imputándole para ello que el 03 de Diciembre de 2007, aproximadamente a la 01:30 horas de la tarde, la víctima ciudadano JUAN LUIS VALERIO MOYA se trasladaba en su vehículo automotor donde transporta pasajeros hacia la población de Caripito en compañía de su concubina Yesi Osiris Guerra, y de su hija, y a la altura del sector La Pega, dos ciudadanos desconocidos le solicitaron de sus servicios, procediendo éste a llevarlos, pero a la altura de Caripito se detuvo a dejar a los mencionados ciudadanos, y uno de ellos sacó un arma de fuego y lo encañonó, mientras que el otro también ayudaba, logrando someter al conductor del vehículo, despojándolo de su reloj y de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES, para luego agredirlo físicamente, sin embargo al percatarse vecinos del sector lograron aprehender a uno de los ciudadanos, mientras el otro huyó, quedando identificado el aprehendido como JOSE RAFAEL LOPEZ JIMENEZ.-
Oída a la Representación Fiscal, se le cedió la palabra a la Defensa, quien manifestó que no habían suficientes elementos de convicción en contra de su defendido, que no se le había conseguido ni arma de fuego, ni dinero.-
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS
En sala, en seis (06) audiencias efectivas de Juicio Oral, fueron evacuados los siguientes elementos probatorios:
01.- Testimonio del ciudadano: LUIS DEL VALLE VELIZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.287.325, en su condición de EXPERTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento de ley manifestó que realizó dos inspecciones, ambas el 03 de Diciembre de 2007, la primera en la Carretera Nacional Carúpano Maturín, Sector La Cadena del Rincón, Caripito Municipio Bolívar, Estado Monagas, en donde fungió como investigador del hecho, y realizó la misma en compañía de Maybell Amundaray y Luis Hernández, encontrándose en el sitio de suceso, entrevistó a una víctima y a dos ciudadanos, quienes manifestaron que dos sujetos habían sometido a un conductor de carrito, lo había despojado de unas pertenencias, sin embargo la comunidad logró aprender a uno de ellos. A preguntas realizadas contestó: “se trata de un sitio abierto”; “no encontró ningún tipo de evidencia”. En cuanto a la segunda inspección manifestó que la realizó en el Estacionamiento externo de la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Monagas, ubicada en la calle Principal, sector Campo Policial, Municipio Bolívar, Caripito Estado Monagas, específicamente a una camioneta Ford, de color blanco. Ambas Inspecciones fueron leídas y el experto reconoció y señaló su firma, y fueron incorporadas por su lectura.-
02.- Igualmente compareció el ciudadano LUIS GABRIEL HERNANDEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 16.723.159, en su condición de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y bajo juramento manifestó que realizó tres experticias. Una de ellas, una inspección al sitio de suceso, ubicado en la Carretera Nacional Carúpano Maturín, Sector La Cadena del Rincón Caripito Municipio Bolívar Estado Monagas, en donde no ubicó ningún elemento de interés criminalístico.-
Las anteriores declaraciones son VALORADAS por este Tribunal como suficiente para demostrar el sitio de suceso, como el vehículo en donde se realizó el hecho delictivo, pues se trata del testimonio de dos expertos quienes estuvieron en el sitio en cuestión y además el investigador obtuvo testimonios directos; igualmente dicho investigador tuvo ante sí el vehículo automotor descrito.-
Por otro lado, el mismo experto, LUIS GABRIEL HERNANDEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 16.723.159, manifestó que realizó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL en fecha 04-12-2007, a un facsimil semejante a un arma de fuego tipo pistola, elaborada en metal, color plateado, en ambos extremos de su empuñadura presentaba dos segmentos de material sintético color negro, sin marca, en regular estado de uso y conservación. Igualmente a un reloj de caballero marca Falco le realizó una experticia de Regulación, y lo valoró en 50 bolívares fuertes.-
La anterior declaración del experto, sirve para demostrar plenamente el facsimil de arma de fuego tipo pistola utilizada para la comisión del hecho delictivo, así como uno de los elementos pasivos del delito, como lo fue el reloj de la víctima.-
03.- También se obtuvo el testimonio de ANDY JOSE ESPAÑOL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.722.289, quien en su condición de Funcionario adscrito a la Policía del Estado Monagas, y bajo juramento de ley manifestó: que se encontraba de patrullaje, y vía radio obtuvo conocimiento de que habían agarrado a un muchacho que había robado a un conductor de un carrito, al llegar al sitio en el Sector La Cadena, se quedó en la Unidad ya que era el conductor, allí observó una multitud de personas, algunos subieron a la Unidad como víctimas y otra persona que estaba amarrada la subieron identificándola como el autor de los hechos, igualmente supo que una segunda persona se había dado a la fuga, luego se fueron hasta la Comandancia. A preguntas realizadas contestó: “Eso fue en la Cadena, Caripito”; “dijeron que los dos sujetos iban a bordo de una camioneta”; “que habían sacado un arma de fuego que resultó ser de juguete, y con eso robaron a las personas”; “no sé si le encontraron algo en su poder, porque no me bajé de la unidad”; “solo recuerdo que estaba amarrado a un carro, pero no recuerdo como iba vestido”.-
04.- Compareció igualmente el ciudadano LUIS NATIVIDAD FARIAS, titular de la cédula de identidad N° 8.983.199, quien en su condición de Funcionario adscrito a la Policía del Estado Monagas, y bajo juramento de ley manifestó: Que se encontraba realizando labores de patrullaje, cuando via radio les informaron que en el Sector La Cadena la comunidad tenía detenido a un ciudadano, que había robado a un conductor la cantidad de 400 bolívares fuertes y un reloj, el cual había sido recuperado por la comunidad. Al llegar al sector, observó a un sujeto que estaba amarrado, a quienes señalaban como el autor del robo, e inmediatamente la comunidad les hizo entrega a la comisión de un facsimil de arma de fuego, y del reloj recuperado, luego lo montaron en la unidad y lo llevaron hasta la comandancia. A preguntas realizadas contestó: “El muchacho era delgado, cabello castaño tipo amarillo, de estatura mediana”; “lo identifiqué como JOSE RAFAEL LOPEZ JIMENEZ, utilizando para ello la cédula de identidad que tenía”; “según los vecinos, otro huyó”.-
Las dos anteriores declaraciones, es decir la de ambos FUNCIONARIOS POLICIALES, sirven para demostrar el procedimiento policial realizado al momento de tener conocimiento del hecho delictivo; demostrando así que efectivamente en el sitio de los hechos se encontraba una persona que fue identificada por la comunidad como el autor del delito; igualmente sirve para demostrar que dicho ciudadano fue identificado como JOSE RAFAEL LOPEZ JIMENEZ, además de comenzar a verificar la cadena de custodia del facsimil de arma de fuego, y del reloj objeto del robo.-
05.- Por otro lado, se obtuvo el testimonio del ciudadano, JUAN LUIS VALERIO MOYA, titular de la cédula de identidad Nº 2.636.711, en su condición de víctima, quien bajo juramento manifestó que el transporta pasajeros en una camioneta, y el 03-12-2007 como a la una de la tarde, iba por Caripito cuando dos jóvenes que estaban parados en el sector La Pega le pidieron una carrera, luego como a 2 kms solicitaron que me detuviera para bajarse, y él se estacionó al frente de una casa, se bajaron y cuando iban a pagar por la ventana uno de ellos sacó una pistola y se la puso en la cabeza, lo obligó bajo amenaza de muerte a darle 400 bolívares fuertes y su reloj, mientras el otro también ayudaba a cometer el delito, le dio un cachazo, pero en ese momento acudió en su defensa un vecino del sector quien forcejeó con quien tenía el arma de fuego, pero se acercaron mas vecinos y pudieron agarrarlo, el otro al ver la situación huyó, y allí fue que se dieron cuenta que el arma no era de verdad, lo amarraron y llamaron a la policía, presentándose una comisión al instante de haberlos llamado. A preguntas realizadas manifestó: “eran dos, pero solo agarramos a uno que se lo llevó la policía”; “la policía lo consiguió amarrado de la camioneta”; “era un joven delgado, de estatura mediana, que yo no había visto antes”; “desde ese momento ese muchacho está preso”; “yo recuperé mi reloj”.-
06.- También compareció, VILLARROEL MARTINEZ LEONCIO MARIA, titular de la cédula de identidad Nº 2.660.372, en su condición de testigo, quien manifestó bajo juramento de ley, que vio cuando se paró la camioneta, luego se bajaron dos sujetos, y uno se acercó por la ventana como para pagar, pero sacó un arma de fuego, en eso un vecino llegó y les prestó auxilio a las víctimas, logrando dominar al sujeto de la pistola, mientras el otro al ver la situación huyó, luego entre todos los vecinos lo agarraron, lo amarraron y llamaron a la policía. A preguntas realizadas contestó: “yo estaba en mi casa que queda al frente, y vi que dos sujetos robaban al señor”; “agarraron a uno y otro huyó”; “había una distancia como de 4 metros”.-
07.- Se obtuvo el testimonio de la ciudadana CENAIDA DEL CARMEN LUNA, titular de la cédula de identidad N° 13.778.352, en su condición de testigo, quien bajo juramento manifestó que como a la 01:00 de la tarde se encontraba en el patio de su casa y vio cuando se paró una camioneta de pasajeros, se bajaron dos sujetos y comenzaron a robarlo, la esposa que estaba dentro de la camioneta comenzó a pedir auxilio, pero el sujeto que estaba en la ventana con un arma de fuego, lo apuntó le quitó el dinero y luego le dio un cachazo, en eso llegó un vecino y se puso a forcejear con el sujeto y logró dominarlo, y luego salimos todos los vecinos, lo amarramos y llamamos a la policía, mientras que el otro huyó y no pudimos agarrarlo. A preguntas realizadas contestó: “lo amarramos y cuando llegó la policía se lo entregamos, así como el arma de fuego”.-
08.- Compareció JOSE TARCISIO GAMBOA GONZALEZ, quien no portaba cédula de identidad, y manifestó bajo juramento de ley, en su condición de testigo, que iba llegando al sitio en donde se cometió el robo, y se consiguió con mucha gente, y allí estaban forcejeando con un muchacho que había robado a un conductor, pero otro había huido, entre todos lo amarramos, llamamos a la policía y vinieron a buscarlo. A preguntas realizadas contestó: “yo vi el robo como a 30 metros y salí corriendo”; “era delgadito, medio alto, joven”; “portaba un arma de fuego”.-
09.- También hizo acto de presencia, el ciudadano CIRO ENRIQUE MORENO VILLARRUEL, titular de la cédula de identidad N° 8.450.721, quien bajo juramento de ley, y en su condición de testigo manifestó, que él también es transportista al igual que la víctima, entonces inmediatamente supo del hecho, y como la policía estaba cerca, él les informó, y cuando llegó ya tenían al muchacho amordazado y le habían dado unos golpes, botaba sangre por la cabeza, y se lo llevaron. A preguntas realizadas contestó: “yo, ya había visto a ese muchacho anteriormente”; “supe que eran 2 y uno huyó”; “si, yo vi al muchacho, el es flaco, medio alto, jovencito”; “después de eso no lo volví a ver por el sector, quedó preso desde ese entonces”.-
10.- Y por último, compareció el ciudadano ANTERO DEL JESUS BRITO, titular de la cédula de identidad N° 4.335.176, quien bajo juramento y en su condición de testigo manifestó que, como a la 01:00 de la tarde iba hacia su conuco caminando con un machete en las manos, cuando vio que se paró una camioneta, se bajaron dos pasajeros y uno de ellos se pone por la parte del conductor, sacó un arma de fuego y se la puso en la cabeza, le quitó algo, y lo golpeó, pero él se fue poco a poco, sin que lo viera ni escuchara el muchacho y le llegó por detrás y le dio un golpe en el brazo, lo que hizo que la pistola rodara como 4 metros, comenzaron a forcejear, el otro muchacho se fue huyendo, en eso se da cuenta que la pistola era de mentira, comenzaron a llegar otros vecinos del sector y pudieron entre todos dominar al muchacho, le comenzaron a dar golpes, lo querían ahorcar, pero lo dejaron tranquilo, lo amarraron y llamaron a la policía, y se lo llevaron.-
Las anteriores declaraciones, es decir la de la víctima, ciudadano JUAN LUIS VALERIO MOYA, y la de los testigos presenciales ANTERO DEL JESUS BRITO, JOSE TARCISIO GAMBOA GONZALEZ, CENAIDA DEL CARMEN LUNA y VILLARROEL MARTINEZ LEONCIO MARIA, así como la del testigo referencial CIRO ENRIQUE MORENO VILLARRUEL son SUFICIENTES como para demostrar a este Tribunal sin lugar a duda alguna, cómo sucedieron los hechos y demostrar igualmente la responsabilidad penal que en el mismo tiene el acusado JOSE RAFAEL LOPEZ JIMENEZ, es analizada por este Tribunal, pero desechada en cuanto a lo que pueda aportar, ya que no indica absolutamente nada ni de los hechos ni de la responsabilidad penal del acusado.-
No obstante las anteriores pruebas, ha de observarse que el acusado, ejerció su derecho de declarar a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sin juramento manifestó, que él se encontraba en el sitio de suceso, pero que no robó a nadie, que por el contrario había una discusión porque la víctima decía que el no había sido.-
Ahora bien, tal versión del acusado no fue corroborada por ninguno de los elementos probatorios, es mas, ninguno de los testigos manifestó alguna situación parecida a la expuesta por el acusado, por lo tanto su versión se vio desvirtuada a través del acervo probatorio, en razón de lo cual se desestimó.-
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Según las pruebas obtenidas en sala, efectivamente ese día (03-12-2007) aproximadamente a la 01:30 horas del mediodía, se encontraba el ciudadano JUAN LUIS VALERIO MOYA realizando sus labores como conductor, cuando fue sorprendido por el acusado JOSE RAFAEL LOPEZ JIMENEZ, quien se encontraba con otra persona no identificada, en el interior de su vehículo y utilizando un arma de fuego con apariencia de verdadera lo despojó de su reloj y de un dinero en efectivo, sin embargo, el ciudadano ANTERO DEL JESUS BRITO al darse cuenta de la situación llegó sin ser visto y pudo despojar al acusado del arma de fuego, y es allí cuando otros vecinos del sector se dan cuenta de la situación irregular y se incorporan a prestar ayuda los ciudadanos VILLARROEL MARTINEZ LEONCIO MARIA, CENAIDA DEL CARMEN LUNA, JOSE TARCISIO GAMBOA GONZALEZ y CIRO ENRIQUE MORENO VILLARRUEL, quienes fueron contestes al manifestar que efectivamente observaron el robo, y que se encontraban dos ciudadanos, que uno huyó y no lo pudieron encontrar, sin embargo el que tenía el arma de fuego pudo ser aprehendido por ellos mismos, amarrado y entregado a la comisión policial.-
Para corroborar tales testimonios compareció el funcionario policial LUIS NATIVIDAD FARIAS quien manifestó haber llegado al sitio en razón de tener conocimiento de que la comunidad tenía retenida a una persona que había cometido un robo, y observó a un ciudadano amarrado y un facsimil de arma de fuego, y fue llevado al Comando e identificado como JOSE RAFAEL LOPEZ JIMENEZ. Tal declaración también fue corroborada por el otro funcionario policial ANDY JOSE ESPAÑOL GONZALEZ quien manifestó que el era el conductor de la Unidad, que se quedó dentro de la misma, pero que pudo observar a una multitud de personas y a un ciudadano que habían amarrado por haber cometido un robo.-
Con los anteriores testimonios se da por sentada la participación en los hechos del acusado JOSE RAFAEL LOPEZ JIMENEZ, porque se tratan de testigos contestes, que no fueron rebatidos por ningún otro elemento y que además no son contradictorios con el resto de las pruebas.-
Ello, sin dejar de observar el hecho de que el sitio de suceso quedó plenamente identificado a través del testimonio de LUIS DEL VALLE VELIZ LOPEZ, así como la camioneta en donde se llevó a cabo parte de la acción delictiva. Y por otro lado, tanto el facsimil de arma de fuego, como los objetos pasivos quedaron demostrados a través de la declaración del experto LUIS GABRIEL HERNANDEZ GARCIA.-
Con todos esos elementos, considera este Tribunal Unipersonal, que quedó demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano JUAN LUIS VALERIO MOYA, y la calificación jurídica obedece a que efectivamente, el acusado aún cuando utilizó un facsimil, cuyo conocimiento era sólo de este, el mismo tenía apariencia de verdadero, es decir, fue capaz de intimidar a la víctima, y de causar el sentimiento de ver amenazada su vida, tanto es así que bajo esa premisa le entregó el dinero en efectivo y su reloj; y en cuanto a la participación o responsabilidad del acusado, ha de observarse que no cabe la menor duda que el mismo fue aprehendido por la comunidad cometiendo el hecho delictivo, fue amarrado y entregado a la comisión policial casi inmediatamente, quienes lo identificaron como JOSE RAFAEL LOPEZ JIMENEZ, estableciendo así, una especie de ”cadena de custodia humana” en cuanto al acusado se refiere, no existiendo posibilidad alguna de que la persona que fue aprehendida por la comunidad sea distinta a la entregada a la comisión policial; por lo que ha de declararlo CULPABLE de tales hechos ilícitos. Y ASI SE DECLARA.-
P E N A L I D A D
En cuanto a la pena a aplicar, ha de observarse que el acusado fue declarado CULPABLE del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ A DIECISIETE AÑOS, es decir, su el término medio sería de TRECE AÑOS y SEIS MESES; ahora bien, no puede desconocer esta Juzgadora la edad del acusado al momento de cometer el hecho delictivo, es decir 18 años, mas sin embargo, también considera esta Juzgadora, que no es suficiente esa circunstancia como para imponerle el término mínimo, por lo tanto se le impone una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, pena esta que en definitiva deberá cumplir el acusado JOSE RAFAEL LOPEZ JIMENEZ. Así como la accesoria de ley, establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, es decir INHABILITACIÓN POLITICA durante el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Se declara CULPABLE al ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.598.505, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y se CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, ello considerando la edad del acusado al momento de cometer el hecho delictivo, pero a su vez, también considerando que no es suficiente esa circunstancia como para imponerle el término mínimo. Delito este cometido el 03 de Diciembre de 2007, aproximadamente a la 01:30 horas de la tarde en la Carretera nacional Carúpano-Maturín, Estado Monagas.-
En consecuencia, se acuerda que el acusado se MANTENGA PRIVADO DE SU LIBERTAD en el internado Judicial del Estado Monagas, y como fecha probable de la culminación de la pena se establece el 03 de Diciembre de 2019.-
Dada, firma y sellada, en Maturín, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de 2009. Sede del Tribunal Primero de Juicio del Estado Monagas. Años 199° y 150°. Se deja constancia, que el día de hoy es la 10° Audiencia después de culminado el Juicio Oral y Público.-
La Jueza,
ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-
La Secretaria,
Abg. Maria Alejandra Cesin.-
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