REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-S-2001-000041
ASUNTO : NJ01-S-2001-000041


Correspondió a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual en AUDIENCIA PRELIMINAR realizada al ciudadano LUIS YOEL ARTIAGA DUARTE, venezolano, natural del Tejero Estado Monagas, donde nació en fecha 13-07-1965, de 44 años de edad, de estado civil Concubinato, hijo de Gladis Cuarta Natera (v) y Cleotilde Ramón Arteaga (v), con el segundo año de instrucción secundaria, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N° V-6.921.116 y domiciliado en la Calle Ruiz Pineda, Casa N° 9220, Sector Centro, Punta de Mata Estado Monagas, quien ADMITIÓ LOS HECHOS a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que este Tribunal ADMITIERA la acusación presentada en su contra por el delito de DISRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDADES MENORES de conformidad con el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, observándose que existen los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta policial, de fecha 03-03-08, suscrita por el cabo segundo (FAP) GEOVANNY RICARDO GONZALEZ, donde se deja constancia de las circunstancias de la aprehensión del acusado.

2.- Declaración del ciudadano RAMÓN ANTONIO MORENO MARQUEZ en calidad de testigo.

3.- Declaración en calidad de testigo del ciudadano MANUEL GALEA VARVAS.

4.- Declaración en calidad de testigo del ciudadano NORGIN JOSÉ GARCIA.

5.- Experticia Química N° 9700-128-575, realizada a la sustancia incautada que resultó ser 61 gramos con 500 miligramos de Cocaína Clorhidrato y 1 gramo con 400 miligramos de Cocaína Base Tipo Crack.

6.- Acta de Visita Domiciliaria, donde se acreditan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurren los hechos y la sustancia incautada.

7.- Orden de Allanamiento dirigida al acusado y a la vivienda allanada.

Analizadas, entonces todas las actas de investigación que sirvieron de fundamento a la Acusación Fiscal, se observa efectivamente que estamos en presencia de un delito perseguible de oficio, como lo es DISRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDADES MENORES de conformidad con el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, quedando establecidos los hechos ocurridos de la siguiente manera: “En fecha 03-03-2001, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, con sede en Punta de Mata, se trasladaron a una vivienda ubicada en la Calle Ruiz Pineda, sin número de la Población de Punta de Mata, con la finalidad de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento numero 4C-0867-01, autorizada por el Juez Cuarto de Control, donde procedieron a solicitarle la colaboración a dos testigos, trasladándose a la vivienda donde fueron atendidos por el ciudadano LUIS ARTIAGA DUARTE, quien se encontraba en la casa en compañía del ciudadano WILFREDO JOSE LONGAR, donde en cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley, procediendo a realizar la revisión del inmueble, comenzando por el primer cuarto, observando un escaparate de dos puertas, de color caoba, el cual se revisó encontrando en la parte de arriba de este, un envase plástico, en cuyo interior contenía tres dediles de guantes plásticos, de color beige, contentivo de la presunta droga denominada COCAINA, igualmente se encontró en el mismo techo del escaparate, veinte mini envoltorios de presunta droga denominada COCAINA BASE TIPO CRACK, asimismo en el segundo cuarto, observaron una caja de cartón llena de ropa, en la cual se localizaron veintiséis mini envoltorios, de la droga denominada COCAINA, no encontrándose en los otros ambientes del inmueble otra evidencia de carácter criminalístico, procediéndose a la detención de los ciudadanos quienes fueron puestos a la orden de esta Representación Fiscal.- A la sustancia incautada se le practicó Experticia química quedando comprobado que se trata de la droga denominada COCAINA CLORHIDRATO con un peso neto de 61 gramos con 500 miligramos y COCAINA BASE TIPO CRACK con un peso neto de 1 gramo con 400 miligramos, es todo”. El Ministerio Público en su debida oportunidad legal presento formal acusación en contra del ciudadano: LUIS YOEL ARTIAGA DUARTE, suficientemente identificado en las actas procesales y asistido por el Defensor Tercero Público ABG. CARLOS CAMPOS, en el que se explanan los hechos que el Ministerio Público le imputa al ciudadano antes mencionado, los fundamentos de convicción y medios probatorios, razón por la cual esta Representación Fiscal ratificó el escrito acusatorio modificando la calificación jurídica a DISRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDADES MENORES de conformidad con el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, con base a esa ADMISION DE LOS HECHOS realizada conforme a la ley y de manera espontánea, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en base a sus atribuciones legales CONDENA al ciudadano LUIS YOEL ARTIAGA DUARTE, venezolano, natural del Tejero Estado Monagas, donde nació en fecha 13-07-1965, de 44 años de edad, de estado civil Concubinato, hijo de Gladis Cuarta Natera (v) y Cleotilde Ramón Arteaga (v), con el segundo año de instrucción secundaria, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N° V-6.921.116 y domiciliado en la Calle Ruiz Pineda, Casa N° 9220, Sector Centro, Punta de Mata Estado Monagas, por encontrarse responsable de la comisión del delito de DISRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDADES MENORES de conformidad con el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la colectividad, pena esta que nace en virtud de que este delito, establece que la pena a imponer será de 4 a 6 años de prisión, cuyo termino medio es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien como quiera que la pena para el delito de drogas que se le atribuye, no excede de seis años en su limite máximo, esta puede bajársele de un tercia hasta la mitad, tal y como lo establece el primera parte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando este Tribunal que para el caso en concreto, le rebajará la mitad de la pena a imponer, aplicando para el caso de marras la atenuante prevista en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, por no constar en autos que la condenada posea antecedentes penales por las circunstancias que rodearon el hecho, quedando en consecuencia la pena señalada de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECLARA.

Se deja constancia que la pena será ejecutada por el Juez de Ejecución que corresponda.

En relación a las costas procesales se eximen al acusado del pago en virtud del procedimiento especial solicitado.

DEL SOBRESEIMIENTO

Con análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que no existen suficientes elementos, tal como lo indicó la Representación Fiscal en su escrito de solicitud para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano WILFREDO JOSE LONGAR, quien solicitó el Sobreseimiento de la causa con respecto a este ciudadano, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acotado lo anterior, se observa que, no quedó evidenciada la participación del ciudadano WILFREDO JOSE LONGAR en los hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa en relación al ciudadano WILFREDO JOSE LONGAR, Venezolano, Nacido en Punta de Mata Estado Monagas, nacido en fecha 15-12-1965, de 44 años de edad, de estado civil Concubinato, de profesión u oficio Obrero, hijo de Juana Longart (v) y Pedro Antonio Lovera (d), titular de la cedula de identidad Nº V-9.899.295 y domiciliado en la Calle La Majagua, Casa Sin número, Sector la Majagua, Punta de Mata Estado Monagas,a solicitud del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se hace. Ahora bien como quiera que a este ciudadano le fue impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad, se ordena el cese de la misma, a quien se le decreta su LIBERTAD PLENA. Y así se declara.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Estado Monagas, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez


ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

El Secretario

ABG. DELMYS GAMERO