REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-002680
ASUNTO : NP01-P-2009-002680
Correspondió a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual en AUDIENCIA PRELIMINAR al ciudadano ADRIAN CARNAVAL VAZQUEZ BERMUDEZ, Venezolano, Nacido en Guiria Estado Sucre, nacido en fecha 14-05-1957 titular de la cedula de identidad Nº V- 5.904.762 de 52 años de edad y de oficio: chofer Estado Civil: Soltero, hijo de: JOSEFA BERMUDEZ (F) y de DAMIAN COZME VASQUE (F) domiciliado santa Elena de las piñas calle el tanque, vivienda numero 2, Maturín, Estado Monagas, ADMITIÓ LOS HECHOS a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que este Tribunal ADMITIERA la acusación presentada en su contra por el delito de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso, ANTONIO JOSE CAÑAS RINCONES, y LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2° en relación con el 414 del Código Penal, en perjuicio de JULIO CESAR CAÑA RINCONES, observándose:
La presente causa se inicia según se desprende del Acta Policial inserta al folio 03 en fecha 13-12-08, donde el funcionario Luís Acosta adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y Transito Terrestre, deja constancia de un accidente de transito con colisión entre vehículos con personas lesionadas.
Corre inserto al folio 04 Informe de Accidente de Transito de fecha 13-12-08, entre dos vehículos el primero conducido por JULIO CESAR CANA y el segundo por ADRIAN CARNAVAL VASQUEZ BERMUDEZ.
Corre inserta al folio 05 de la presenta causa, croquis del accidente de tránsito.
Corre inserto al folio 10 de la presente causa, Informe médico legal realizado al cadáver del ciudadano ANTONIO JOSÉ CAÑA RINCONES, donde se deja constancia que la causa de la muerte fue POLITRAUMATISMOS GENERALIZADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO.
Corre inserto al folio 11 de la presente causa, Informe médico legal realizado al ciudadano JULIO CESAR CAÑA RINCONES, que calificó las lesiones como graves donde se deja constancia que el tiempo de curación son 45 días a partir del suceso y 45 días de reposo.
Corre inserta al folio 12 CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN del ciudadano ANTONIO JOSÉ CAÑA RINCONES, de fecha 14-12-08.
Corre inserta al folio 25 Acta circunstancial del accidente donde primeramente se deja constancia que los vehículos involucrados son: Uno (1) clase auto, marca Hyunadi, modelo AFCENT, tipo sedan, color azul, año 2005, placas OAJ-76J, conducido por el ciudadano JULIO CESAR CAÑA y Dos (2) clase camioneta, chevrotet silverado, azul y blanco, carga 1998, placas 80Z-NAA, conducido por el ciudadano ADRIAN VASQUEZ. Asimismo que la causa del accidente fue: contravenir flechado por parte del conductor del vehículo nro. Dos (2).
Corre inserto al folio 50 de la presente causa, Informe médico legal realizado al ciudadano VASQUEZ BERMUDEZ ADRIAN CARVAJAL, que calificó las lesiones como graves donde se deja constancia que el tiempo de curación son 60 días a partir del suceso y 60 días de reposo.
Corre inserto al folio 52 de la presente causa, Informe médico legal de fecha 19-01-09 realizado al ciudadano JULIO CESAR CAÑA RINCONES, donde dejan constancia entre otras cosas que se encuentra en silla de ruedas, con cicatrices en la región frontal, dorso nasal, mejilla izquierda y rodilla izquierda, que calificó las lesiones como nuevamente como graves donde se deja constancia que el tiempo de curación son 90 días a partir del suceso y 90 días de reposo.
Corre inserta al folio 56, ACTA DE ENTREVISTA realizada en fecha 05-02-09, realizada al ciudadano JULIO CESAR CAÑA quien manifestó que iba con su hermano Antonio Caña en el sentido zona industrial parare, y que cuando llegó al distribuidor de San Jaime una camioneta venia comiéndose la flecha encontrándose justo en la curva del distribuidor que él frenó y se orillo y se paró casi en el hombrillo pero la camioneta que venia comiéndose la flecha venia a exceso de velocidad, impactando de frente.
Corre inserta al folio 60, ACTA DE ENTREVISTA realizada en fecha 10-02-09, realizada al ciudadano YOVANNY JOSE LEONETT NARVAEZ quien manifestó que el se dirigía de la Laguna de paraíso hacia parare, detrás de un vehículo hyundai de color negro, venia por el canal rápido y que él iba en el canal del medio y que en una curva se encontró con una camioneta azul que venia comiéndose la flecha el conductor del hyundai frenó y llegó a la camioneta.
Corre inserta al folio 94, ACTA DE DECLARACIÓN DE IMPUTADO realizada al ciudadano ADRIAN CARNAVAL VAZQUEZ BERMUDEZ, de fecha 07-05-09, quien manifestó que el iba vía parare y se encontró un vehículo parado, el frenó y el carro se le coleó con un aceite que estaba en la carretera y quedó del lado contrario y venia el carro y lo impactó de frente.
Analizadas, entonces todas las actas de investigación que sirvieron de fundamento a la Acusación Fiscal, se observa efectivamente que estamos en presencia de un delito perseguible de oficio, como lo es HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso, ANTONIO JOSE CAÑAS RINCONES, y LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2° en relación con el 414 del Código Penal, en perjuicio de JULIO CESAR CAÑA RINCONES, quedando establecidos los hechos ocurridos de la siguiente manera: “Se le atribuye al imputado: ADRIAN CARANAVAL VASQUEZ BERMÚDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5-904.762, que el día 13 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las dos y veinte de la tarde, (2:20 pm), el ciudadano JULIO CESAR CAÑA RINCONES, iba con su HERMANO ANTONIO CAÑA, en su vehiculo automóvil, tipo sedan, placas OAJ-76J, marca hyundai, modelo accent, año 2004, color negro, en sentido zona industrial- parare de esta ciudad, cuando llego a la altura del distribuidor de San Jaime, un vehiculo clase camioneta, tipo pick-up, placas 80Z-NAA, maraca Chevrolet, modelo Silverado, año 1998, color azul y negro, venia a exceso de velocidad, invadiendo el canal de circulación en sentido contrario, impactándolo de frente en la curva de dicho distribuidor, resultando para ese momento gravemente heridos y atrapados en el interior del vehiculo, en razón de que las puertas no se podían abrir; posteriormente algunas personas les prestaron auxilio, pudiendo ser trasladados al hospital central Dr. Manuel Núñez Tovar de esta ciudad, falleciendo a las diez horas aproximadamente el ciudadano ANTONIO CAÑA a consecuencia de politraumatismos generalizados que le causaron la muerte, de igual modo resulto gravemente lesionado el ciudadano julio caña con politraumatismos generalizados, debiendo mantenerse hospitalizado por varios días y bajo recuperación por varios meses, de la cual a la fecha de presentación de este escrito se encuentra padeciendo las secuelas del mismo.” El Ministerio Público en su debida oportunidad legal presento formal acusación en contra del ciudadano: ADRIAN CARNAVAL VAZQUEZ BERMUDEZ, y asistido por el ABG. ARMANDO SUAREZ, en el que se explanan los hechos que el Ministerio Público le imputa al ciudadano antes mencionado, los fundamentos de convicción y medios probatorios, razón por la cual esta Representación Fiscal ratificó el escrito acusatorio íntegramente.
Estos hechos fueron calificados por esta juzgadora como HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso, ANTONIO JOSE CAÑAS RINCONES, y LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2° en relación con el 414 del Código Penal, en perjuicio de JULIO CESAR CAÑA RINCONES.
Ahora bien, con base a esa ADMISION DE LOS HECHOS realizada conforme a la ley y de manera espontánea, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en base a sus atribuciones legales CONDENA al ciudadano ADRIAN CARNAVAL VAZQUEZ BERMUDEZ Venezolano, Nacido en Guiria Estado Sucre, nacido en fecha 14-05-1957 titular de la cedula de identidad Nº V- 5.904.762 de 52 años de edad y de oficio: chofer Estado Civil: Soltero, hijo de: JOSEFA BERMUDEZ (F) y de DAMIAN COZME VASQUE (F) domiciliado santa Elena de las piñas calle el tanque, vivienda numero 2, Maturín, Estado Monagas, por encontrarse responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso, ANTONIO JOSE CAÑAS RINCONES, y LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2° en relación con el 414 del Código Penal, en perjuicio de JULIO CESAR CAÑA RINCONES, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, pena esta que nace en virtud de que este delito de de HOMICIDIO CULPOSO establece que la pena a imponer será de seis (6) meses a cinco (5) años de prisión, cuyo termino medio es de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, asimismo el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, establece una pena de uno (1) a doce (12) meses de prisión, cuyo termino medio es de SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, debiéndose sumar a la pena del delito principal la mitad de la pena del segundo delito, es decir tres (3) meses, siete (7) días y doce (12) horas de prisión, para un total de DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES, SIETE (7) DIAS y DOCE (12) HORAS, DE PRISIÓN, pena esta que puede rebajársele de un tercio hasta la mitad, tal y como lo establece el primera parte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando este Tribunal que para el caso en concreto, le rebajará un tercio de la pena a imponer, quedando en consecuencia la pena señalada de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECLARA.
Se deja constancia que la pena será ejecutada por el Juez de Ejecución que corresponda.
En relación a las costas procesales se eximen al acusado del pago en virtud del procedimiento especial solicitado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Estado Monagas, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez
ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
El Secretario
ABG. EVANS PADILLA