REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001890
ASUNTO : NP01-P-2009-001890
Correspondió a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual en AUDIENCIA PRELIMINAR al ciudadano JESUS RAFAEL GOMEZ VARGAS, Venezolano, Nacido en Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 28-01-1958 titular de la cedula de identidad Nº V- 8.4448.016 de 51 años de edad y de oficio: Electrónica, Estado Civil: Soltero, hijo de: Juana Vargas (F) y de Juan Bautista Gómez (F) domiciliado Prado del Este I calle 5, casa Sin numero cerca del tanque de la junta de vecinos, Maturín, Estado Monagas, ADMITIÓ LOS HECHOS a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que este Tribunal ADMITIERA la acusación presentada en su contra por el delito de DISRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDADES MENORES de conformidad con el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, observándose:
La presente causa se inicia según se desprende del Acta Policial suscrita por los Funcionarios Policiales CABO PRIMERO (PEM) GERAR SUBERO, adscrito al Grupo Táctico Especial de la Policía del Estado Monagas, que corre inserta a los folios Nros. 2 y su vuelto de las actuaciones, en fecha 20/05/09, cuando en esa misma fecha siendo aproximadamente las 7:30 de la noche estando de patrullaje por la calle 05 del Barrio Prado del Este I del Sector Sábana Grande de esta ciudad, conjuntamente con el Distinguido (PEM) Nelson García, avistaron a dos ciudadanos que al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, les dieron la voz de alto, que la acataron que procedieron a realizarles una revisión corporal en presencia de una testigo que iba pasando por el lugar y al primero se le encontró en sus manos una bolsa plástica de color verde que contenía varios envoltorios en papel aluminio que al destapar uno de ellos estaba lleno de la presunta droga denominada Crack, que al contabilizarlo dio como resultado la cantidad de 272 envoltorios, que al revisar al segundo no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, dejando constancia que la testigo al momento de solicitarle se trasladara con la comisión a los fines de rendir declaración se negó por temor a represalias y su contra y su familia ya que vive por el sector, posteriormente se practicó la detención de los imputados quedando identificados como GOMEZ VARGAS JESUS RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 8.448.016, a quien se le encontró en su poder una bolsa plástica de color verde contentiva de 272 envoltorios en papel aluminio llenos de la presunta droga denominada Crack y MARCHAN LOPEZ JESUS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 13.655.973.
De igual forma corre inserta al folio 03 y su vto. de la presente causa, ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano NELSON GARCIA - Funcionario Policial, de fecha 20/05/09 quien manifestó que: “…observamos a dos ciudadanos que transitaba (sic) por la referida calle y al ver la comisión policial tomaron una actitud nerviosa… le dimos la voz de alto… acataron la orden… solicitamos a una ciudadana que si nos podía servirnos (sic) de testigo en una revisión.. aceptando sin ningún problema… empezó a realizarle la revisión al primer ciudadano, encontrándole en sus manos una bolsa plástica color verde que al revisarla contenía dentro de ella varios envoltorios en papel aluminio que al destapar uno de ellos estaba llenos de la presunta droga denominada Crack y al segundo ciudadano no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico… trasladamos a los detenidos hasta nuestro comando… es de mencionar que la ciudadana testigos (sic) al momento de indicarle que nos acompañara para tomarle la respectiva entrevista… se negó rotundamente manifestando que ella no iba a declarar debido a que ella vivía por ese sector y temía represalias en contra de ella y de su familia…”
Corre inserta al folio 15 Inspección Técnica Nº 2488, de fecha 21-05-09realizada al sitio del suceso, que resultó ser ABIERTO, correspondiente a un tramo de la vía pública.
Al folio N° 17 riela Experticia Química - Botánica Nro. 9700-128-T-0499, realizada a la Sustancia incautada, de fecha 21/05/09, suscrito por los Expertos Dra. Marvyn Marchan Salas y Dr. Eliseo Padrino Marín, adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde concluyen que la sustancia incautada resultó ser 9 gramos con 500 miligramos de Cocaína Base Tipo Crack.
Analizadas, entonces todas las actas de investigación que sirvieron de fundamento a la Acusación Fiscal, se observa efectivamente que estamos en presencia de un delito perseguible de oficio, como lo es DISRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDADES MENORES de conformidad con el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, quedando establecidos los hechos ocurridos de la siguiente manera: “En fecha 20 de mayo de 2009, aproximadamente a las 7:30 de la noche, los funcionarios CABO PRIMERO (PEM) GERARD SUBERO y DISTINGUIDO (PEM) NELSON GARCÍA, adscritos al grupo táctico, de la Dirección General de Policía Estatal se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle 05 del barrio Prado del Este I, sector Sabana Grade, de esta ciudad, cuando avistaron a los ciudadanos JESÚS DANIEL GÓMEZ VARGAS y JESÚS ALBERTO MARCHAN LÓPEZ, quienes al notar la presencia policial tornaron en una aptitud nerviosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, practicándole una revisión corporal a tenor de lo dispuesto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de la ciudadana MILAGROS ROJAS, incautándole al ciudadano JESÚS RAFAEL GÓMEZ VARGAS en sus manos, una bolsa plástica de color verde, contentiva de doscientos setenta y dos (272) envoltorios de papel aluminio, presuntamente droga de la denominada crack, y al revisar al ciudadano JESÚS ALBERTO MARCHAN LÓPEZ, no se le incauto ningún elemento de interés criminalístico, procediendo a su aprehensión.- Cabe destacar que al momento de practicar la experticia química correspondiente la sustancia incautada resulto ser nueve (09) gramos con quinientos(500) miligramos de cocaína base tipo crack”. El Ministerio Público en su debida oportunidad legal presento formal acusación en contra del ciudadano: JESUS RAFAEL GOMEZ VARGAS, suficientemente identificado en las actas procesales y asistido por el Defensor Décimo Cuarto Público ABG. WENDY FIGARELA, en apoyo a la Defensora Pública Quinta Penal, en el que se explanan los hechos que el Ministerio Público le imputa al ciudadano antes mencionado, Los fundamentos de convicción y medios probatorios, razón por la cual esta Representación Fiscal ratificó el escrito acusatorio íntegramente.
Estos hechos fueron calificados por esta juzgadora como DISRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDADES MENORES de conformidad con el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, con base a esa ADMISION DE LOS HECHOS realizada conforme a la ley y de manera espontánea, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en base a sus atribuciones legales CONDENA al ciudadano JESUS RAFAEL GOMEZ VARGAS, Venezolano, Nacido en Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 28-01-1958 titular de la cedula de identidad Nº V- 8.4448.016 de 51 años de edad y de oficio: Electrónica, Estado Civil: Soltero, hijo de: Juana Vargas (F) y de Juan Bautista Gómez (F) domiciliado Prado del Este I calle 5, casa Sin numero cerca del tanque de la junta de vecinos, Maturín, Estado Monagas, por encontrarse responsable de la comisión del delito de DISRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDADES MENORES de conformidad con el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la colectividad, pena esta que nace en virtud de que este delito, establece que la pena a imponer será de 4 a 6 años de prisión, cuyo termino medio es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien como quiera que la pena para el delito de drogas que se le atribuye, no excede de seis años en su limite máximo, esta puede bajársele de un tercia hasta la mitad, tal y como lo establece el primera parte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando este Tribunal que para el caso en concreto, le rebajará la mitad de la pena a imponer, aplicando para el caso de marras la atenuante prevista en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, por no constar en autos que la condenada posea antecedentes penales por las circunstancias que rodearon el hecho, quedando en consecuencia la pena señalada de DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECLARA.
Se deja constancia que la pena será ejecutada por el Juez de Ejecución que corresponda.
En relación a las costas procesales se eximen al acusado del pago en virtud del procedimiento especial solicitado.
DEL SOBRESEIMIENTO
Con análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que la conducta desplegada por el ciudadano JESUS ALBERTO MARCHAN LOPEZ no constituyó la comisión de ilícito penal alguno, y que por esta circunstancia en la audiencia de presentación la Fiscalía del Ministerio Público le solicitó su libertad inmediata, no imputándole delito alguno, y no existen investigaciones posteriores que hagan determinar otra cosa, ya que el ilícito penal investigado le fue atribuido al ciudadano JESUS RAFAEL GOMEZ VARGAS, quien admitió los hechos y fue condenado en la audiencia preliminar.
Acotado lo anterior, se observa que, el hecho objeto del presente proceso no fue realizado por el ciudadano JESUS ALBERTO MARCHAN LOPEZ Venezolano, Nacido en Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 28-09-1975, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.655.073 de 33 años de edad y de oficio: carpintero Estado Civil: Soltero, hijo de: Saira Josefina López (V) y de Jesús Ramón Marchan (V) domiciliado en Prado del ESTE I, calle 4 numero de casa 23, cerca del tanque de la junta de vecino, Maturín, Estado Monagas, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa en relación a éste ciudadano, a solicitud del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se hace. Notifíquese a este ciudadano. Y así se declara.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Estado Monagas, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez
ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
El Secretario
ABG. EVANS PADILLA