REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-1999-000158
ASUNTO : NP01-R-2009-000170
PONENTE : ABG. MILÁNGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ
Mediante sentencia definitiva dictada y publicada en fecha 26 de mayo de 1999, por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a cargo del Abg. Franklin Hernández Giusti, se CONDENÓ a los ciudadanos JOSÉ VICENTE PEREIRA SILVERA, (actualmente recluido en la Dirección General de Policía del Estado Monagas) y CARLOS LUIS GUEVARA MAZA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido considerado autor culpable y responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado para el momento en el artículo 34 de la hoy derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Visto que, en Gaceta Oficial Nº 38.287, fechada 05 de Octubre de 2005, aparece publicado el texto de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de cuyo contenido se desprende, que derogó a la anterior ley que regulaba los ilícitos penales en materia de drogas y dado que en el nuevo texto legal disminuyó la pena que había sido establecida para el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, la ciudadana ABG. DESIREE EMPERATRIZ NÚÑEZ SÁNCHEZ, DEFENSOR PÚBLICO DUODÉCIMO PENAL DEL ESTADO MONAGAS, interpuso Recurso de Revisión de la Sentencia condenatoria dictada el 26 de mayo de 1999, en contra de su defendido JOSE VICENTE PEREIRA SILVERA.
Recibidas las presentes actuaciones el día 24 del mes y año que discurren, se observa de las actas que la conforman, fue designada automáticamente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente la Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión, habiéndosele dado entrada al presente asunto en esta instancia superior en la misma fecha, y entregado a la ponente el mismo día, a las 2:40 horas de la tarde. Se deja constancia que, siendo hoy el segundo día hábil siguiente al recibo del presente Recurso de Revisión, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
- I -
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo pautado en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, constata este Órgano Jurisdiccional Superior, que el legislador venezolano atribuyó a este Tribunal la competencia en el conocimiento de las sentencias firmes en revisión, en los casos previstos en los numerales 2, 3 y 6 dispuestos en el artículo 470 ibidem; evidencia además, que el caso planteado por la defensa, encuadra perfectamente en el segundo supuesto establecido en el artículo 470.6 ejusdem, por lo cual, corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y declarar la revisión de la sentencia firme arriba señalada; en consecuencia, se DECLARA COMPETENTE, para revisar la decisión objeto de estudio en el presente recurso, y así se decide.
- II -
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
DE REVISIÓN
Considera esta Corte de Apelaciones, que el recurso antes referido, presentado por la ciudadana Abg. Desiree Emperatriz Núñez Sánchez, Defensor Público Duodécimo Penal Del Estado Monagas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interpuesto por aquélla por estar legitimada para ello, según se desprende del texto del artículo 471 ibidem, siendo tempestiva su presentación, pues el legislador venezolano estableció en el encabezamiento del Artículo 470, mencionado al inicio del presente párrafo, que en todo tiempo procede dicho recurso; por lo que, estando legitimada, la mencionada Profesional del Derecho para interponer el presente recurso, pudiendo en todo tiempo presentar el mismo y, por tratarse la circunstancia alegada, uno de los supuestos perfectamente delimitados por el legislador venezolano, como una de las causales objetiva de impugnabilidad que hace procedente entrar a revisión la sentencia firme in commento; se estima ADMISIBLE el RECURSO DE REVISIÓN aquí propuesto por la defensora en mención. Dado que el legislador venezolano, señala en el contenido del encabezamiento del artículo 470 de la tantas veces mencionada Ley adjetiva penal, que el procedimiento a seguir para tramitar y conocer del presente recurso debe regirse por las reglas establecidas para conocer el Recurso de Apelación, en razón de la causal invocada por la defensora y, aquí admitida, se estima además impertinente convocar a una audiencia oral para debatir lo allí planteado; en virtud de ello, se obvia fijar la audiencia oral pautada en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
- III -
PROCEDENCIA
En fecha 07 de agosto de 2009, la ciudadana Abg. Desiree Emperatriz Núñez Sánchez, Defensor Público Duodécimo Penal Del Estado Monagas, con el carácter de Defensor Designado al Penado JOSÉ VICENTE PEREIRA SILVERA interpone Recurso de Revisión de la sentencia condenatoria firme dictada en fecha 26 de mayo de 1999, por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; auto ese de cuyo texto se desprende lo siguiente:
“…en fecha 26 de mayo de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, condenó al ciudadano JOSÉ VICENTE PEREIRA SILVERA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos. En fecha 13 de julio de 2009, cursa Auto de Ejecución y Computo de la Pena…correspondiente al penado JOSÉ VICENTE PEREIRA SILVERA…“…se dictó SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano JOSE VICENTE PEREIRA, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, condenándolo a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION…le falta por cumplir NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISION, la cual la cumple en fecha 01 de Febrero del año 20019…que las medidas alternativas al cumplimiento de la pena se cumplen en los siguientes lapsos: 1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse…(1/4) de la pena, a partir del 01-08-10. 2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse…(1/3) de la pena, a partir del 01-06-2012. 3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse las…(2/3), partir del 01-10-2014. 4.- Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las…(3/4) partes de la pena, a partir del 01-08-2016….” MOTIVO DEL RECURSO. El basamento de este recurso consigue asidero en el artículo 470 del Código Penal, en su ordinal 6°(sic) relativo al Recurso de Revisión, el cual nos define que la revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contempla para el mismo delito en su artículo 31 una pena de prisión de Ocho (8) a Diez (10) años, y en otros casos de Seis (6) a Ocho (8) años y de Cuatro (4) a Seis (6) años, vemos pues, que evidentemente existe una rebaja sustancial en cuanto al término medio de la pena a aplicar. De igual manera señala el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que : “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menos pena”; en este caso ciertamente esta actual Ley es más benigna para el penado, toda vez que impone una menor pena…solicito a la honorable Corte de Apelaciones…el presente Recurso sea declarado con lugar; y en consecuencia se ordene al Juez de Instancia a realizar el nuevo computo sobre la base de la pena revisada…” (Nuestra la cursiva).
-IV-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN.
Antes de entrar a emitir la decisión que corresponda, cree conveniente esta Alzada colegiada, citar algunas normas penales, de sumo interés en la revisión y análisis del presente asunto, todo lo cual se plasma de la manera que a continuación se señala:
*CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
- “Artículos 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”
*CÓDIGO PENAL VIGENTE:
- “Artículos 2. Las Leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.”
* LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (Derogada):
“ARTICULO 34. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refinen, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.”
* LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (Vigente):
“Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financia las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.”
Una vez citadas las normas penales, antes indicadas, procede esta Corte de Apelaciones a resolver el presente Recurso de Revisión, y analizando el auto que dio origen al presente recurso, estima este órgano colegiado que en efecto, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es revisar la sentencia condenatoria firme dictada en fecha 26 de mayo de 1999, por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a cargo del Abg. Franklin Hernández Giusti, pues tal y como lo indican la Defensora Pública, de conformidad con lo pautado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2 del Código Penal vigente, y artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, en el año 2005 fue publicada una Ley que favorece al penado arriba mencionado, aun cuando precede a la misma, sentencia firme emitida en su contra, y que el mismo, en los actuales momentos se encuentra cumpliendo pena; no obstante ello, por imperativo constitucional y legal, debe aplicarse el efecto retroactivo en el presente caso, y como consecuencia de lo anterior -atendiendo a lo dispuesto en el artículo 475 de la Ley adjetiva antes indicada- REBAJAR LA PENA impuesta al penado mencionado ut supra, toda vez que, el texto de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé la disminución de la pena establecida para el tipo pena impuesto al ciudadano JOSÉ VICENTE PEREIRA SILVERA, que no es otro ilícito penal que, el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; principio de retroactividad de la Ley, que en el presente caso, se invoca y aplica de la manera resumida que a continuación se señala:
-V-
REBAJA DE PENA
Dispone el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la procedencia del Recurso de Revisión, lo siguiente:
“Artículos 470.6: Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
(…Omissis…);
(…Omissis…);
(…Omissis…);
(…Omissis…);
(…Omissis…);
Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”.
Por otro lado, señala el legislador venezolano en el artículo 475 ibidemm, en relación a la anulación y sentencia de reemplazo, y por argumento en contrario, que en caso de que la pena de un tipo penal haya disminuido, no se dictará decisión propia, sino que se simplifica su revisión explanando la rebaja de la pena respectiva, todo lo cual se desprende del texto siguiente:
“Artículos 475: Anulación y sentencia de reemplazo. El tribunal anulará la sentencia y dictará una decisión propia, cuando resulte la absolución o la extinción de la acción de la pena. Si una ley penal ha disminuido la pena establecida, el tribunal hará la rebaja que preceda.”
Delimitada la competencia que le asiste a este órgano jurisdiccional para conocer y declarar la procedencia del presente Recurso de Revisión, así como la admisibilidad del mismo, y establecida la base legal procedimental aplicable en éste; entra esta Corte de Apelaciones a revisar el texto decidor dictado y publicado el 26 de mayo de 1999, por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserto en copia certificada, a los folios del cinco (05) al dieciséis (16). A tal efecto, se observa del texto de la decisión en revisión que el Extinto Tribunal de Primera Instancia Penal, antes mencionado, en la ocasión de dictarse la sentencia, tantas veces señalada, CONDENÓ al ciudadano JOSÉ VICENTE PEREIRA SILVERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.698.659, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo autor y responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, tal y como se desprende del extracto siguiente:
“…este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas…DONDENA, (sic) a los encausados JOSÉ VICENTE PEREIRA SILVERA, venezolano, natural de Curiepe edo Monagas 04-07-43, de 55 años de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 3..698.659…a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN,. Mas las accesorias del Artículo 16 del Código Penal, como autores responsables del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTE, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, hecho este ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar determinados en este fallo, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículo 145 ordinal 1°, 2°, 3°, 4° y 5°, 186° y 178 y 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Artículos 74 N° 04 y 16 del Código Penal…”. (Cursiva de este Tribunal de Alzada).
Así las cosas, se observa del extracto anterior, que en aplicación del artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Juez Cuarto de Control, tomó en consideración la pena prevista en el límite inferior, la cual establecía como extremos de diez (10) a veinte (20) años de prisión. Ahora bien, en fecha 05 de Octubre de 2.005, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el texto de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de cuyo contenido se desprende, que sustituye al texto legal que regulaba los ilícitos penales en materia de drogas, indicada al inicio de este párrafo; cuerpo legal este último que fue invocado y aplicado por el ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Penal, al momento de dictar la sentencia condenatoria aquí en revisión -y dado que en el nuevo texto legal se disminuye la pena que había sido establecida para el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, contemplando un mínimo en la pena de seis (06) años, y un máximo de ocho (08) años de prisión (Al no exceder la cantidad de droga incautada de cien gramos de cocaína o sus derivados y de 1000 gramos de marihuana); procede esta Alzada colegiada a revisar -como efecto lo hace- el cómputo o dosimetría de la pena plasmada en la recurrida, para verificar la procedencia o no de la aplicación del supuesto previsto en el los fines previstos en el tercer aparte inserto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En tal sentido, se observa del contenido de la sentencia dictada, cursante en este asunto en apelación, en copia certificada, específicamente al folio doce (12), que la experticia química y botánica practicada en su oportunidad a la sustancia decomisada determinó que la misma era “…COCAINA BASE TIPO CRACK, con un peso de 20 gramos con 230 miligramos y cinco gramos con 750 miligramos de Cocaina base tipo Crakc y 01 gramos de marihuana…”, precisado ello, y concatenando esa situación fáctica con la descripción planteada en el supuesto previsto en el tercer aparte indicado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tenemos que, la cantidad reflejada en la experticia in commento no excede del peso señalado por el legislador venezolano en el tercer aparte, antes indicado; siendo ello así, es aplicable la pena prevista en ese extracto legal, de seis (06) y ocho (08) años de prisión, en el caso de que la sustancia de cocaína o sus mezclas no exceda de cien (100) gramos. Verificada como fue la aplicación del supuesto especial previsto en el artículo 31 tantas veces mencionado, esta Corte de Apelaciones, estima que lo ajustado a derecho es aplicar la penalidad prevista en dicho supuesto, que no es otra que, la pena que oscila entre SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
Dicho lo anterior, constata este Juzgador Superior, que el Juez de Primera Instancia Penal, al dictar la sentencia condenatoria aquí revisada, efectuó el cálculo de la pena impuesta, aplicando el límite inferior previsto en el artículo 37 del Código Penal. Asentado ello, esta Alzada colegiada, en atención a la previsión inserta en el tercer aparte del artículo 31 del texto legal que regula la materia de drogas, procede imponer la pena en su límite inferior, es decir, en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.
Dicho lo anterior, esta Corte de Apelaciones, conforme lo pauta el primer aparte del artículo 473, en relación con la parte in fine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA LA DECISIÓN RECURRIDA, y deja sin efecto la penalidad impuesta el 26/05/1999, al penado JOSÉ VICENTE PEREIRA SILVERA, la cual se hace extensiva al otro penado CARLOS LUIS GUEVARA y en su lugar les condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se declara.
Queda así rebajada la pena impuesta al ciudadano al penado JOSÉ VICENTE PEREIRA SILVERA, venezolano, natural de Curiepe, Estado Monagas, de 66 años de edad, por haber nacido en fecha 04/07/1943, casado, hijo de Guillermo Pereit¿ra y María Silvera, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.698.659, y al penado CARLOS LUIS GUEVARA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-12.270.902, actualmente recluido en la Dirección General de Policía de este Estado, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.
Por cuanto concierne a este Tribunal Superior, declarar la REBAJA de la pena en el presente asunto en revisión, correspondiéndole al Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, efectuar el cómputo respectivo, es por lo que, se acuerda remitir -con la urgencia que el caso requiere-, el presente asunto en revisión, a aquel Tribunal de Primera Instancia, para que se emita el pronunciamiento respectivo. Sobre ese fundamento, se declara CON LUGAR el RECURSO DE REVISIÓN interpuesto en fecha 07 de agosto de 2009, por la ciudadana Abg. Desiree Emperatriz Núñez Sánchez, Defensor Público Duodécimo Penal Del Estado Monagas, de la sentencia dictada y publica el 26 de mayo de 1999, por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Recurso de Revisión interpuesto por la ciudadana Defensora Pública Duodécimo Penal del Estado Monagas, en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el RECURSO DE REVISIÓN de la Sentencia dictada y publicada el en fecha 26 de mayo de 1999, por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a cargo del Abg. Franklin Hernández Giusti, mediante la cual se CONDENÓ a los ciudadanos JOSÉ VICENTE PEREIRA SILVERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.698.659, y, CARLOS LUIS GUEVARA MAZA, titular de la Cédula de Identidad V-12.270.902, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido considerado autor culpable y responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado para el momento en el artículo 34 de la hoy derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
SEGUNDO: Se rebaja la pena impuesta a los referidos penados, la cual era de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo autores y responsables de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. Como consecuencia de ello, se REBAJA LA PENA IMPUESTA de diez (10) años de prisión a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por las razones expresadas en la presente resolución. Queda entonces REVISADA la sentencia in commento,
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones, al Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que realice el cómputo respectivo y, decida lo que corresponda, en relación a la situación jurídico-procesal del penado de autos.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese el presente asunto al Tribunal Primero de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Presidente Ponente (T),
ABG. MILÁNGELA MARIA MILLÁN GÓMEZ.
La Juez Superior (T),
ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU
La Juez Superior (T),
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN
La Secretaria,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
MMMG/MYRG/DMMG/MEAS/djsa.**
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