REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001503
ASUNTO : NP01-R-2009-000174


JUEZ PONENTE : María Ysabel Rojas Grau.


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. DOUGLAS FRANCISCO CABEZA AMARO, en su condición de Defensor Privado del imputado JOSE ANGEL MAICAN RADA, en el asunto distinguido con el N° NP01-P-2008-001503, contra la decisión dictada en fecha 03 de Agosto de 2009, por el Tribunal Cuartode Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo para el momento de la Abogada LISSET CAROLINA PRADA GUERRERO, en la celebración del acto de la Audiencia Preliminar, mediante la cual 1) Se admitió en su totalidad la Acusación incoada por la representación Fiscal, 2.-) Se admitieron las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público.3) Admitida la acusación y los medios de pruebas, se instruye al acusado si desea acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, quien manifestó .No. 4) Se mantuvo la Medida Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOSE ANGEL MAICAN RADA, y se declaró Sin Lugar la solicitud que hiciera la defensa, de que se le concediera a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad.

A tal efecto, luego de instaurada como fue la respectiva incidencia y realizado el trámite correspondiente en la Primera Instancia, fueron recibidas las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 24 de Septiembre de 2009, y habiendo sido designada automáticamente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente la Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fueron ingresadas a esta Alzada Colegiada las actuaciones de marras en la misma data, oportunidad cuando se les dio entrada y se anotaron en el respectivo Libro de Causas, ordenándose entregar al Juez Ponente, quien las recibió en data 24-09-09; y, por ser la oportunidad legal pautada en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver sobre la admisibilidad o no del medio impugnatorio que nos ocupa, esta Alzada Colegiada para resolver observa:

- I -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de haber examinado con detenimiento las actas que conforman el presente asunto (y particularmente el contenido del escrito recursivo), ha observado esta Alzada colegiada que, el Abogado recurrente de autos fundamentó su impugnación en la causal contemplada en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “ …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” , siendo el caso que de acuerdo al contenido de su escrito impugnatorio emerge que, la razón por la cual se pretende elevar al conocimiento de esta Corte de Apelaciones su inconformidad contra la resolución dictada en el Acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03 de Agosto del 2009, por el Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es en virtud de que la juez mantuvo la medida cautelar de privación de libertad que venía cumpliendo el acusado, es decir negó la solicitud realizada por el recurrente en cuanto al cambio de esta; aunado a su parecer de la inexistencia de elementos de convicción en contra de su defendido JOSE ANGEL MAICAN RADA.

De igual modo constatamos que, el aludido Juez de Control en la oportunidad cuando se pronunció respecto a la solicitud planteada por la Defensa (hoy recurrente), expresó como consideraciones y argumentos para fundamentar la resolución impugnada los que seguidamente señalaremos “…CUARTO: De conformidad al articulo 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal se pronuncia de la revisión de medidas solicitadas, por la Defensa, visto el bien jurídico afectado en este caso el cual se encuentra tutelado en el articulo 43 constitucional y en vista que la pena que pudiera llegársele a imponer es de 15 a 20 años, al igual que no ha variado las circunstancias de hecho ni de derecho, este Tribunal mantiene incólume dicha medida en virtud del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Pena,l es decir a la proporcionalidad que debe existir entre la medida de coerción y el hecho punible por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud de la revisión de la medida …” (Cursiva de la Alzada)

Establecidas como han sido precedentemente las premisas de examen de la situación que nos corresponde resolver -atinente a los hechos anteriormente señalados, observamos en relación a la impugnabilidad objetiva que, dispone el artículo 432 del Código Adjetivo Penal los contextos que debe considerar el recurrente al momento de interponer alguno de los medios de impugnación previstos en nuestra ley procesal penal, a saber:

“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

Por otra parte, se evidencia del contenido del artículo 437 ibidem, (referido a las causales de inadmisibilidad), cuales son los presupuestos que esta Corte de Apelaciones debe atender a fin de considerar la admisibilidad de los recursos interpuestos, a saber:

“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad.-La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.” (Las cursivas, subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Por último, emerge del texto del artículo 264 del mismo Código Adjetivo el cual se refiere al examen y revisión de las Medidas Cautelares que:

“Artículo 264.- Examen y revisión.-… El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”. (Subrayado, resaltado y cursivas de quienes suscriben).

Luego de haber establecido este marco legal de pronunciamiento, a los fines de emitir la decisión que haya a lugar en esta incidencia recursiva, hemos verificado -tal y como precedentemente lo hemos referido- que, se desprende del contenido de las actuaciones que cursan en el asunto NP01-R-2009-000174 (nomenclatura de esta Alzada Colegiada), que el medio de impugnación que nos ocupa fue subsumido en el supuesto de hecho previsto en la causal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, observando ésta alzada que no corresponde a dicha causal, toda vez que no se está decretando en la recurrida la procedencia de una medida de privación judicial ó una medida cautelar sustitutiva de libertad, sino que, se está manteniendo una medida de privación judicial, decretada con anterioridad; por lo cual, ha de establecerse que, la solicitud de sustitución de la misma se encuentra fundamentada en el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala la revisión y examen de las medidas de coerción, y como quiera que, a la luz de lo preceptuado en el referido artículo, esta decisión es irrecurrible en apelación, tal circunstancia fáctica, nos lleva a señalar que este recurso no es merecedor de discusión de fondo, habida cuenta que, no puede analizarse ni discutirse el sustento del mismo en virtud de la prohibición expresa que contempla la ley de no autorizar contra la decisión de marras el ejercicio del recurso de apelación tal y como se pretende, lo cual indefectiblemente -a criterio de los integrantes de este Órgano Jurisdiccional Colegiado-, trae como consecuencia que concluyamos que el Recurso de Apelación interpuesto por el aludido Profesional del Derecho en su carácter de Defensor de los imputados antes mencionados, incumple uno de los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad; a saber, que la decisión sea recurrible en apelación, razón por la cual aseveramos y declaramos que nos encontramos en presencia de ésta causal de inadmisibilidad prevista en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos estima esta Corte de Apelaciones, que como consecuencia de ello e incumplido como ha sido este supuesto de impugnabilidad previsto para su interposición, debe DECLARARSE INADMISIBLE el Recurso de Apelación, instaurado por el aludido Profesional del Derecho. . Y ASÍ SE DECIDE.

- II -
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. DOUGLAS FRANCISCO CABEZA AMARO, en su Condición de Defensor Privado de los imputados JOSE ANGEL MAICAN RADA, en virtud de haber interpuesto el recurso en cuestión en contra de una decisión irrecurrible. Declaratoria que se hace, conforme a lo dispuesto en el literal “c”, del artículo 437 ejusdem.

Regístrese, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de origen inmediatamente.

La Juez Superior Presidente (T),

Abg. MILANGELA MILLAN GOMEZ






La Juez Superior (T) Ponente, La Jueza Superior (T),

Abg. MARIA YSABEL ROJAS G. Abg. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN





La Secretaria,

Abg. MARTHA ELENA ALVAREZ






MMG/MYRG/DMMG/MEA/Adolis