REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-005111
ASUNTO : NP01-R-2008-000166
PONENTE : MILANGELA M. MILLÁN GÓMEZ.
Recibido en fecha 23-09-2009, el oficio N° 1336, emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, donde comunican a esta Corte de Apelaciones que en fecha 08-01-2009, se le dio entrada al asunto contentivo de Querella presentada por el ciudadano Fabian Andrés Martínez en contra del ciudadano Hoyos Serna Alvaro, asignándole la nomenclatura FJ12-P-2009-000618, y que el mismo se encuentra en estado de trámite; esta Alzada Colegiada, en la oportunidad de decidir sobre el recurso de apelación de autos interpuesto por las ciudadana María García y María Avila, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
Se observa que las referidas ciudadanas en su condición de apoderadas del ciudadano Fabian Andrés Martínez (aún cuando no aparece registrado poder alguno) interponen recurso en contra de la decisión dictada en fecha 08-12-2008 por la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Estado Monagas, mediante la cual se declaró incompetente por el territorio y declinó la competencia a la jurisdicción de los Tribunales en materia Penal del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz.
Ahora bien, en fecha 23-09-2009, esta Corte de Apelaciones recibió información del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, donde comunican que desde el día 08-01-2009 se le dio entrada al asunto en cuestión y que el mismo se encuentra en estado de trámite. Así las cosas, se hace necesario transcribir el contenido de los artículos 77 y 78 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen referencia a los modos de dirimir la competencia, es decir, que debe hacerse en casos como el que nos ocupa, a saber:
Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado en otro tribunal que considere competente…..
Artículo 78. Aceptación. Cuando de acuerdo al artículo anterior, se hubiere declinado el conocimiento del asunto y el tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considere competente, la causa será conocida por éste sin que haya necesidad de resolución alguna acerca de la competencia de los tribunales intervinientes como consecuencia de la declinatoria.
En este caso las partes podrán, en la oportunidad correspondiente, oponer como excepción la incompetencia del tribunal.” (Negrillas de la Alzada)
Como puede apreciarse de las normas procesales antes transcritas, el legislador estableció que en caso de declinatoria de competencia de un asunto, de un tribunal a otro, si el Tribunal hacia el cual fue declinado el asunto, acepta la competencia, la causa será conocida por éste sin que haya necesidad de resolución alguna acerca de la competencia de los tribunales intervinientes. Ahora bien, como quiera que el asunto principal fue aceptado para su conocimiento por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, y es en dicha jurisdicción donde cursa las actas contentivas de la Querella interpuesta por el ciudadano Fabián Andrés Martínez, la decisión aquí recurrida, así como, las demás circunstancias necesarias para poder emitir un pronunciamiento, como es, entre otros, la verificación de la cualidad con que actúan las recurrentes, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declararse incompetente para conocer la presente incidencia recursiva y en consecuencia declinar el conocimiento de la mismas, ante la Corte de Apelaciones de la jurisdicción donde se encuentra el referido asunto principal cuyo conocimiento fue aceptado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente incidencia recursiva, en consecuencia DECLINA el conocimiento de la misma a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza Superior Presidente (Ponente)
ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ
La Jueza Superior, La Jueza Superior,
ABOG. DORIS MARÍA MARCANO ABOG. MARÍA YSABEL ROJAS
El Secretario
ABOG. MARTHA ALVAREZ
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