REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
ASUNTO: VP01-L-2008-002076
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ORLANDO DE JESÚS CARDOZO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.512.658, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano EVERALDO ANTONIO MORAN SPERANDIO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 117.310.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil TUBO SERVICIOS C.A., Sociedad Mercantil inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Septiembre de 1964, bajo el Nº 9, Tomo XIX, páginas de la 36 a al 42.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos LUIS FERREIRA, DAVID FERNÁNDEZ, CARLOS MALAVE, JOANDERS HERNÁNDEZ, NANCY FERRER, ALEJANDRO FERREIRA, DIANELA FERNÁNDEZ, ANDRÉS PEREIRA, JOSÉ PÉREZ y LUIS ÁNGEL ORTEGA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 115.732, 117.288, 124.151 y 120.257, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Fundamenta el actor su pretensión en los siguientes alegatos:
Que en fecha 15 de abril de 2004, comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada, devengando un salario mensual de (Bs. 1.800,oo), con una jornada de ocho horas diarias y un día de descanso a la semana.
Que en fecha 15 de mayo de 2008, fue despedido de sus funciones como supervisor por el Ingeniero RAMÓN SALAZAR, sin ninguna explicación más que desde ese momento prescindían de sus servicios, no efectuándole el pago de sus prestaciones sociales ni las indemnizaciones por despido injustificado.
Que han resultado inútiles los esfuerzos que por vía extrajudicial y administrativa ha realizado para que el patrono le cancelara el monto correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, acudiendo ante esta sede jurisdiccional a reclamar el pago de los siguientes conceptos:
Por concepto de Antigüedad, reclama la cantidad de (Bs. 22.291,44).
Por concepto de VACACIONES VENCIDAS, correspondiente al periodo del 02/03/04 al 02/03/05, reclama la cantidad de (Bs. 10.800,oo).
Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, correspondiente al periodo del 02/03/05 al 02/08/05, reclama la cantidad de (Bs. 450,oo).
Por concepto de UTILIDADES VENCIDAS, correspondiente al periodo del 02/05/04 al 02/05/08, reclama la cantidad de (Bs. 10.800,oo).
Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, correspondiente al periodo del 02/05/08 al 02/12/08, reclama la cantidad de (Bs. 1.350,oo).
Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, reclama la cantidad de 120 días en base a un salario de (Bs. 111,38) para un total de (Bs. 13.367,oo).
Por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, reclama la cantidad de 60 días en base a un salario de (Bs. 111,38) para un total de (Bs. 6.683,28).
Así pues, manifiesta el actor que la empresa demandada le adeuda un total de SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 65.741,28), correspondiente a la sumatoria de los conceptos antes señalados.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Opuso como punto previo la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS para intentar y sostener la presente causa, manifestando que entre el demandante y la empresa no existió una relación laboral personal, directa, subordinada e ininterrumpida, no asistiendo al demandante el derecho e interés legal y procesal para reclamar los beneficios laborales que pretende.
En ese sentido, alega la demandada que el demandante nunca fue ni ha sido trabajador permanente de la empresa, ya que el mismo no estaba subordinado a ninguno de los representantes legales y/o patronales de la empresa, es decir, no recibía o cumplía ordenes y mucho menos estaba obligado al cumplimiento de un horario o jornada específica que determinase una dependencia directa y exclusiva para con la demandada.
Niega, rechaza y contradice, que en fecha 15 de abril de 2004, el demandante comenzara a prestar sus servicios para la empresa demandada, devengando un salario mensual de (Bs. 1.800,oo), con una jornada de ocho horas diarias y un día de descanso a la semana.
Niega, rechaza y contradice, que en fecha 15 de mayo de 2008, fuera despedido de sus funciones como Supervisor por el Ingeniero RAMÓN SALAZAR, manifestando que el mismo no era trabajador de la empresa.
Niega, rechaza y contradice, que el demandante se haya hecho acreedor, de la cantidad de (Bs. 22.291,44), por concepto de Antigüedad.
Niega, rechaza y contradice, que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de (Bs. 10.800,oo), por concepto de VACACIONES VENCIDAS, correspondiente al periodo del 02/03/04 al 02/03/05, ya que; el demandante no es ni ha sido trabajador de la empresa.
Niega, rechaza y contradice, que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de (Bs. 450,oo), por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, correspondiente al periodo del 02/03/05 al 02/08/05, ya que; el demandante no es ni ha sido trabajador de la empresa.
Niega, rechaza y contradice, que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de (Bs. 10.800,oo), por concepto de UTILIDADES VENCIDAS, correspondiente al periodo del 02/05/04 al 02/05/08, ya que; el demandante no es ni ha sido trabajador de la empresa.
Niega, rechaza y contradice, que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de (Bs. 1.350,oo), por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, correspondiente al periodo del 02/05/08 al 02/12/08.
Niega, rechaza y contradice, que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de 120 días a razón de un salario de (Bs. 111,38) para un total de (Bs. 13.367,oo), por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. Ya que; el demandante no es ni ha sido trabajador de la empresa.
Niega, rechaza y contradice, que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de 60 días en base a un salario de (Bs. 111,38) para un total de (Bs. 6.683,28), por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, ya que; el demandante no es ni ha sido trabajador de la empresa.
Que en base a los argumentos explanados en la defensa previa al fondo, en el cual afirman que el demandante no es ni ha sido trabajador de la empresa, niega, rechaza y contradice que la misma adeude al ciudadano actor la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 65.741,28).
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y LA CARGA PROBATORIA
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como principal hecho controvertido la existencia o no de una relación jurídica de naturaleza laboral entre las partes intervinientes, se pronunció oralmente la sentencia declarando, Sin Lugar la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada UT supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, es la calificación jurídica de la relación que existió entre las partes; pues por la forma cómo la demandada dio contestación a la demanda, negando la relación laboral, la carga probatoria recae en su totalidad sobre la parte demandante. Así se decide.-
Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento y en tal sentido se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
MERITO FAVORABLE:
Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara
DOCUMENTALES:
Marcado con la letra “A”, contentivo de (414) folios útiles, consignó original del registro de asistencia de las instalaciones de los pozos donde el demandante prestaba sus servicios. Al efecto, la parte contra quien se opusieron, las desconoció manifestando que las mismas carecen de firma de algún representante de la patronal y por lo tanto no le pueden ser oponibles, en consecuencia; quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-
INSPECCIÓN:
Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en las oficinas de Banco Occidental de Descuento, sucursal Lagunillas a los fines de que verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 14 de abril de 2009, se libró despacho de comisión mediante oficio N° T2PJ-2009-1372, al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibiéndose resultas del mismo en fecha 26 de mayo de 2009, mediante la cual el Tribunal comisionado dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente el día y hora fijado para la evacuación de dicho medio de prueba, quedando así desistido el acto. Razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
INFORMES:
Solicitó que se oficiara a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEOS S.A., en su Departamento de Sección Contratistas y en el Departamento de Sistema de democratización de Empleos (SISDEM), a los fines de que informase a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 20 de abril de 2009, se libraron oficios Nros. T2PJ-2009-1369 y T2PJ-2009-1370, respectivamente. Sin embargo, no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.
INSPECCIÓN:
Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en las oficinas de Recursos Humanos de la empresa demandada, a los fines de que verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 14 de abril de 2009, se libró despacho de comisión mediante oficio N° T2PJ-2009-1373, al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibiéndose resultas del mismo en fecha 9 de junio de 2009. Sin embargo, en criterio de esta jurisdicente, dicho medio de prueba resulta del todo impertinente y por ende carece de valor probatorio de parte de quien sentencia. Tal afirmación nace de la necesidad de garantizar una tutela judicial efectiva bajo la aplicación en su máxima expresión de los principios rectores del proceso.
En ese sentido, observa esta sentenciadora que la prueba bajo análisis violenta el principio de Alteridad de la Prueba, en el entendido que toda prueba debe emanar de la parte contraria o de otro sujeto distinto de quien pretenda aprovecharse de ella; es decir, en el caso de autos, no puede la parte demandada construir su propia prueba pretendiendo invocarla en su favor, pues resulta claro que al empresa demandada aspira probar la inexistencia de vinculo laboral, mediante al evacuación de una inspección judicial en su propia sede. En consecuencia, queda este medio de prueba desechado del proceso. Así se decide.-
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Como quiera que esta Sentenciadora se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:
Se hace preciso señalar, que tal como ha quedado establecido por efecto de la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, corresponde a la parte actora demostrar los hechos controvertidos en el presente asunto, dado que la accionada negó la existencia de la relación de trabajo con el actor. Todo de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso Ennio Zapata vs. Banco de Venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso Manuel Herrera vs. Banco Italo Venezolano C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-00, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05, emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, esta Sentenciadora al analizar la referida contestación, aprecia como punto inicial para esta decisión, establecer lo concerniente a la existencia o no de la relación de trabajo entre la parte demandante y la parte demandada, a los fines de determinar la procedencia de la falta de cualidad alegada por la demandada TUBO SERVICIOS S.A., así como de todos los conceptos reclamados. En este sentido, esta operadora de justicia considera necesario recapitular algunas disposiciones legales y jurisprudenciales.
Se trae a colación, lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo referido a la presunción legal de la existencia de la relación laboral entre quien presta un servicio personal y quien la recibe.
En este mismo orden de ideas, se hace importante mencionar lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala: ” Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal” (Cursiva del Tribunal).
El alcance de esta norma, permite a esta jurisdicente interpretar con claridad como opera la distribución de la carga probatoria. Tal interpretación tiene un sustento de carácter jurisprudencial, que ha sido pacifico y reiterado, por nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social, al precisar cuando y como opera en el proceso laboral la inversión de la carga de la prueba; en este sentido, la referida sala, en sentencia de fecha 11-05-2004 en el caso incoado por JUAN RAFAEL CABRIEL DA SILVA VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., señaló:
“ …Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…” (Negrilla del Tribunal).
Ahora bien, en el caso sub –judice, quien sentencia observa que el demandante no logró demostrar mediante sus probanzas, que efectivamente prestara sus servicios personales, subordinados y exclusivos para la accionada Sociedad Mercantil TUBO SERVICIOS S.A., y con ello probar la existencia de la relación laboral. Así se decide.
En consecuencia y atendiendo lo antes decidido, esta Sentenciadora, debe forzosamente declara PROCEDENTE la defensa esgrimida por la demandada referida a la inexistencia de la relación laboral y por ende la Falta de Cualidad tanto activa como pasiva para sostener el presente juicio, resultando así IMPROCEDENTES los conceptos y cantidades reclamadas relativa a la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido reclamadas por el actor. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos: ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la defensa de Falta de Cualidad activa opuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil TUBO SERVICIOS S.A.
SEGUNDO: Sin lugar la demanda que por Prestaciones Sociales tiene incoada el ciudadano RLANDO SE JESÚS CARDOZO BRICEÑO en contra de la Sociedad Mercantil TUBO SERVICIOS S.A.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2.009. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
Abg. SONIA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. MARILU DEVIS
La Secretaria
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
Abg. MARILU DEVIS
La Secretaria
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