REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
ASUNTO: VP01-L-2008-002556
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JULIO CESAR FLORES DAVLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.416.953, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano MAZEROSKY PORTILLO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 120.268.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil CORPORACION S.R.V, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de Febrero de 2006, bajo el No. 06 Tomo 11-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano FRANCISCO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 64.609.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 04 de diciembre de 2008, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quien lo admite en fecha nueve (09) de diciembre 2008. Una vez admitida la presente causa se ordena la notificación de la demandadas, por lo que en esa misma fecha se libro boleta de notificación
Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar, y las prolongaciones de la misma, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, correspondiéndole activar los mecanismos de autocomposición procesal, al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, dejando el mismo constancia de la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil CORPORACIÓN S.R.V. C.A., a la prolongación de la audiencia pautada para el día 22 de junio de 2009, y no lográndose la mediación se dio por concluida, ordenándose agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes y remitiendo la presente causa al Tribunal de Juicio.
Correspondió por distribución el conocimiento de la presente causa a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibiéndolo y dándole entrada en fecha 06 de julio de 2009.
En este estado, una vez constatado que la contestación de la demanda se hiciera en forma oportuna, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 06 de agosto de 2009 de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que al llamado del alguacil para la celebración de la misma, estuvieron presentes las partes intervinientes.
Así pues, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Fundamenta el actor su pretensión en los siguientes hechos:
Que comenzó a prestar sus servicios para la demandada, la cual se dedica a la construcción, en un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 11:45 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. los días lunes y jueves; los días martes y miércoles de 07:00 a.m. a 11:45 a.m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m.; el día viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y algunos sábados al mes de 07:00 a.m. a 2:00 p.m.
Que prestó sus servicios desde el 26-04-2007 hasta el 30-09-2008, fecha en la cual fue despedido en forma injustificada por la demandada, sin haber dado motivos para su despido y sin que la accionada le haya dado el preaviso al cual está obligada por Ley.
Que entre sus funciones estaban: La asistencia de otros trabajadores de la construcción, chequear las labores de otros trabajadores de la construcción, es decir, que no faltaran a las obras, verificar que los trabajadores cuenten con los equipos y herramientas necesarias para hacer su trabajo, notificar al Gerente de Recursos Humanos de la ausencia o falta de algún trabajador para su correspondiente trámite en nómina, recoger los reclamos de los trabajadores y entregarlos en la oficina de Recursos Humanos, chequear la entrada y salida de los trabajadores asignados a las obras, recoger la información de los caporales de cada cuadrilla, entre otras.
Que la demandada al momento de emitir los comprobantes de nómina, en la misma colocaba Supervisor de Construcción, cuando en la primacía de la realidad y de los hechos sobre las formas o apariencias, sus funciones se correspondían propiamente con las de Caporal de Equipo, pero la accionada para desvirtuar, según su decir, los beneficios de la Convención Colectiva, le indicaba que él era empleado y como tal le cancelaba los beneficios del a Ley Orgánica del Trabajo.
Que durante la relación de trabajo, ejerció sus labores como personal de CORPORACION S.R.V, C.A., contratado para obra CONSTRUCCION DE CANALES A, D y F, para la empresa DULCOSA, en el área de la construcción; y durante toda la relación de trabajo la accionada le canceló tanto salario como beneficios laborales, así como antigüedad y cesta ticket, según la Ley Orgánica del Trabajo, cuando en realidad, según su decir, es beneficiario de la Convención Colectiva de la Construcción, pues realizó labores dentro del área de la construcción para la empresa DULCOSA, siempre en el área y campo de la construcción, nunca en oficina, sino en pleno campo a pleno sol, a través de la contratista CORPORACIÓN S.R.V., C.A. y en razón de ello es que reclama una diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales según la Convención Colectiva de la Construcción, tales como diferencia de cesta ticket, diferencia de utilidades 2007-2008, diferencia de utilidades fraccionadas, bono de asistencia, diferencia de indemnización de despido injustificado, diferencia de antigüedad, diferencia de vacaciones y bono vacacional 2007-2008, diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado 2008-2009, bragas, guardería, intereses sobre prestaciones y cantidad deducida indebida.
Que su salario básico diario devengado efectivamente fue de Bs. F. 66,66.
En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil CORPORACION S.R.V, C.A., a objeto de que le pague la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 43.612,60), por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
Admite que hubo una relación laboral entre el actor y ella, tal como lo indica el actor en su libelo, iniciando su actividad laboral el 26-04-2007, pero ejecutando sus labores dentro de los parámetros de la Ley Orgánica del Trabajo, devengando el salario mencionado en el libelo de demanda.
Alega que en referencia a la primacía de la realidad o de los hechos frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica, en efecto si bien es cierto, que ella es una Sociedad Mercantil cuya actividad tiene que ver con la construcción, no deja de ser menos cierto que el demandante haya participado como Caporal de Equipo en la ejecución de algún contrato suscrito con ella, y mucho menos puede presumirse que las labores que ejecutó el actor en virtud de la relación de trabajo que mantuvo con ella, estuvo sujeto al servicio u obra ejecutada que lo hiciera acreedor de beneficios regulados en la Convención Colectiva de la Construcción, por lo que es falso que su desempeño haya implicado beneficios relacionados con la industria de la construcción, condición ésta señalada en la demanda de mera ambigua y contradictoria en consecuencia vale decir, que ella durante la existencia del vínculo laboral con el demandante observó deberes fundamentales como patrono o empleador al brindar beneficios tal como es el del artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo se garantizó igualdad de trato y oportunidades adoptando medidas adecuadas para evitar que el trabajador sufra daños en su persona o bienes, con ocasión de la prestación de sus servicios.
Niega lo alegado por el accionante en cuanto a que la prestación de servicio para ella, fue como Caporal de Equipo, así como el hecho que entre sus funciones estaba la verificar que los trabajadores cuenten con los equipos y herramientas necesarias para hacer su trabajo, chequear la entrada y salida de los trabajadores asignados en la obra, recoger la información de los caporales de cada cuadrilla.
Niega que en los recibos de pago se le hubiere colocado como Supervisor de Construcción, ya que en los recibos de pago según su decir, aparece el cargo para lo cual fue contratado como Supervisor de Personal.
Alega que según lo estipulado en la cláusula segunda del Contrato de la Construcción, estarán beneficiados o amparados por la referida Convención, todos los trabajadores que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el tabulador que forma parte de la misma, así como todos aquellos trabajadores clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador; sin embargo, según su decir, de acuerdo a los dispuesto a ésta cláusula el actor se encuentra excluido de los beneficios contractuales, ya que la actividad que desarrollaba para ella, debido a que dichas actividades se circunscriben a las propias de un trabajador de confianza, figura ésta regulada por el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual modo, el actor tenía la coordinación y supervisión en forma exclusiva y personal de los análisis de la nómina de pago del personal en la obra, la de verificar conjuntamente con los representantes del sindicato reclamos laborales que se hubiesen presentado; solventar cualquier inconveniente en la relación obrero-patronal, entre otros, por lo que según su decir, el actor cumplía funciones propias de un Supervisor de Personal.
Niega que le adeude al actor los conceptos de diferencia de cesta ticket, diferencia de utilidades 2007-2008, diferencia de utilidades fraccionadas, bono de asistencia, diferencia de indemnización de despido injustificado, diferencia de antigüedad, diferencia de vacaciones y bono vacacional 2007-2008, diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado 2008-2009, bragas, guardería, intereses sobre prestaciones y cantidad deducida indebida.
En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 43.612,60), por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y LA CARGA DE LA PRUEBA:
Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la fecha de terminación de la relación de trabajo y la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva Petrolera dada la procedencia o no de la inherencia y conexidad alegada por el actor; para en consecuencia verificar la procedencia o no de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde demostrar al demandante la procedencia de la inherencia y conexidad alegada y por ende la aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera; y por su parte a la demandada le corresponde demostrar la fecha de terminación de la relación de trabajo. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Copias Simples de las formas 14-02; 14-03 y 14-100, emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al efecto, las mismas fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, sin embargo; siendo que fue admitida la existencia de la relación laboral, resultan inconducentes a los fines de la resolución de lo controvertido en autos. Así se decide.-
Original del comprobante de Prestaciones sociales emitido por la demandada. Siendo que las mismas fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, y de ellas se desprende el monto cancelado y el salario base de cálculo, por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a las mismas
Original de Constancia de Trabajo emitida por la demandada. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y de ella se desprende el salario devengado y el cargo ostentado por el ciudadano actor, queda la misma plenamente valorada por este Tribunal.
Consigna en original diecisiete (17) recibos de pago correspondientes al actor y emitidos por la demandada. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, y de ellos se desprende el salario devengado, quedan los mismos plenamente valorados por este Tribunal.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Solicito de la demandada la exhibición de los recibos de pago consignados como documentales. Siendo que la parte demandada efectivamente reconoció los recibos de pago consignados como documentales por la parte actora y del mismo modo consignó originales de los mencionados recibos los cuales cursan en autos, evidenciándose de los mismos el salario devengado por el actor, quedan los mismos plenamente valorados por este Tribunal.
PRUEBA DE INFORME:
Solicitó que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 07 de julio de 2009, se libró oficio Nº T2PJ-2009-2167, sin embargo; no se verifica en actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Enumerados del 01 al 27, del 01 al 03 y del 01 al 05, consignó comprobantes de pago debidamente suscritos por el actor correspondientes a los periodo 2007-2008 el último periodo de 2008. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, y de ellos se desprende el salario devengado, quedan los mismos plenamente valorados por este Tribunal.
Marcado con la letra “A”, consignó reporte de empleo debidamente suscrito por el actor. Siendo que la misma fue reconocida por la parte actora y de esta documental se desprende el cargo y la dependencia a la cual estaba adscrito el actor, queda la misma plenamente valorada por este Tribunal.
Marcado con la letra “B”, currículum vitae presentado por el actor. Al efecto, la misma fue impugnada por la parte contra quien se opuso, en tanto carece de firma y no emana del actor. En consecuencia, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-
Marcados con las letras “C” y “D”, formas 14-02 emitida por el Instituto Venezolano de los seguros sociales y debidamente suscritas por el actor. Al efecto, las mismas fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, sin embargo; siendo que fue admitida la existencia de la relación laboral, resultan inconducentes a los fines de la resolución de lo controvertido en autos. Así se decide.-
DECLARACIÓN DE PARTE CONFORME AL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:
Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano JULIO FLORES; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron. En tal sentido manifestó que en principio fue reportado para supervisor de los trabajadores, luego manifestó ser caporal de grupo, que sus funciones eran la de chequear al personal, chequear el tiempo, verificar que cumplieran con los implementos de seguridad, que su relación laboral se mantuvo por un año y un mes, que nunca solicitó a la empresa algún adelanto de Prestaciones Sociales, que el efectúo una reclamación ante la empresa y manifestó que demandaría porque le estaban descontando un dinero que nunca recibió.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar si el ciudadano actor es beneficiario o no de la Contratación Colectiva de la Construcción, en tanto el mismo manifiesta haber desempeñado funciones como Caporal de Equipo y no como supervisor como lo alega la empresa.
Ahora bien, es necesario traer a colación, que siendo la oportunidad fijada para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar en el caso de autos, el Tribunal a quo, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que; a priori entendemos que se ha configurado a favor del actor una confesión relativa de parte de la demandada; Sin embargo, cabe destacar que en orden al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, este Tribunal pese a la falta de contestación por parte de la demandada, fijó y celebró audiencia de juicio, oral y pública, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por ambas partes, toda vez que, por vía jurisprudencial se ha dejado sentado que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha negado o contradicho nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento la consecuencia que asume el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, toda vez, que necesariamente debe desvirtuar los alegatos presentados por la actora, y que indiscutiblemente la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, no solo dependerá de que la petición no sea contraria a derecho y sino también, de que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Ahora bien, como lo ha referido anteriormente esta juzgadora, toda confesión sólo concierne a los hechos, y por ende no puede en propiedad afirmarse que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión, el petitorio del actor, el Juez está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora. (Tribunal Supremo de Justicia-Sala de Casación Social, Sentencia de 27-06-2.002).
Dentro de este marco de argumentación legal, la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, debe estar supeditada a que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, es decir, que no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, debe tomar en cuenta mas allá de los hechos admitidos, es si existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida, por cuanto, la admisión de los hechos pierde su trascendencia al sobreponerse las circunstancias de hecho a las fácticas. De lo anterior expuesto debe entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
Así las cosas, observa quien sentencia, que el demandante fundamenta su reclamación en una falta de aplicación de la Contratación Colectiva de la Construcción, manifestando que ajeno a lo alegado por la demandada, en cuanto a que el mismo se desempeñaba como Supervisor de Personal, sus funciones eran las de Caporal de Equipo. Ahora bien, claramente se ha hecho referencia a que la declaratoria de la confesión ficta esta sujeta en parte a que el demandado en la oportunidad correspondiente no probare nada que le favorezca.
En ese orden de ideas, tenemos que del análisis detenido del material probatorio cursante en actas, se evidencia que la parte demandada efectivamente logró demostrar que ciertamente el ciudadano JULIO FLORES, de desempeñó como Supervisor de Personal, en primer lugar cuando de las documentales consignadas por la parte actora, específicamente la Constancia de Trabajo (folio 60) y los recibos de pago (folios 61 al 77) se extrae que el cargo atribuido al demandante era el de Supervisor de Personal y el salario devengado por éste, claramente excedía del salario normal devengado por un caporal de equipo conforme al tabulador contenido en el mencionado cuerpo normativo.
En segundo término, no es ajena esta sentenciadora al principio de Oralidad que rige en nuestro nuevo proceso laboral y que lo orienta desde su inicio hasta su conclusión conforme los disponen los Artículos 3, 129 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues al hacer referencia a éste principio, se alude a un proceso o juicio en el que predomina y se impone la palabra hablada sobre el medio escrito. Así pues, la Oralidad, más que un principio es una forma procedimental por la que el proceso transita hasta obtener su finalidad primordial que es la sentencia, esta no constituye un concepto absoluto y excluyente. El proceso, de hecho, comienza con un acto escrito -la demanda- y termina con un pronunciamiento también escrito -la sentencia-, amén de otras actuaciones que se verifican por medio de la escritura, como es el caso de la promoción de pruebas, el otorgamiento de mandato o de algunos otros actos que requieran de constancia escrita, pero sin que ésta predomine sobre la oralidad.
Así pues, en uso de las facultades que le confiere al Juez el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relacionado con el llamado interrogatorio o esclarecimiento, que es un medio probatorio a través del cual se despliega una función asistencial del Juez para aclarar su voluntad, sus peticiones, y defensas, sus alegaciones; en aplicación de dicha disposición llamó a estrado al ciudadano JULIO FLORES, quien, tal y como se trascribe ut supra, manifestó haber sido contratado como Supervisor y que además sus funciones consistían en chequear las labores, el horario, y el cumplimiento de las normas de seguridad por parte del personal, en ese sentido, podemos inferir que efectivamente el demandante estaba enmarcado dentro de los supuestos contemplados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende excluido de la aplicación de la contratación Colectiva. Quede así entendido.
En consecuencia, partiendo de las consideraciones que anteceden y a elementos probatorios cursantes en actas, no puede en propiedad afirmarse que el demandante era sujeto de aplicación de la Contratación Colectiva de la construcción, lo cual se traduce en la improcedencia de las diferencias reclamadas relativas al pago de ticket, Utilidades 2007-2008, Utilidades Fraccionadas 2008-2009, Bono de Asistencia, Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral, Vacaciones y Bono Vacacional 2007-2008, Vacaciones y Bono vacacional Fraccionados 2008-2009, Dotación de Bragas, Guarderías e Intereses Sobre las Prestaciones sociales, todas esta diferencias reclamadas en base a la contratación colectiva de la Construcción. Así se decide.-
Por último, observa esta sentenciadora que dentro de las pretensiones del actor, se encuentra lo relativo al reintegro de la cantidad de Bs. 9.650,oo, la cual fue deducida al momento de su liquidación por concepto de Préstamo. Ahora bien, siendo la demandada la titular de la carga probatoria en el caso de marras, conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, no logro de manera alguna levantar en actas en esta sentenciadora elementos de convicción alguno tendentes a demostrar que efectivamente el demandante es deudor de la cantidad antes mencionada, por el contrario no se evidencia de actas soporte, recibo de egreso o constancia debidamente suscrita por el actor en señal de aceptación, así mismo, se hace ausente la respectiva solicitud que previamente debió efectuar el demandante dentro del marco del artículo 108, parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, si así fuere el caso. En consecuencia, considera esta operadora de justicia que la deducción efectuada resulta contraria a derecho y debiendo la demandada reintegrar al ciudadano actor la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 9.650,oo). Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano JULIO CESAR FLORES DÁVILA en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN S.R.V., C.A.
SEGUNDO: Se ordena la demandada Sociedad Mercantil CORPORACIÓN S.R.V., C.A., cancelar al actor ciudadano JULIO CESAR FLORES DÁVILA, la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 9.650,oo) por le concepto indicado en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial de la condena.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. MARILU DEVIS
La Secretaria
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se publicó el fallo que antecede.
Abg. MARILU DEVIS
La Secretaria
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