REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
ASUNTO: VP01-L-2008-002556
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano CHAVIEL JIBARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.717.168, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano MAZEROSKY PORTILLO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 120.268.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente con la denominación social de PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el Nº 1, Tomo 2-A, últimamente inscrita por el cambio de denominación social, en fecha 27 de noviembre de 2007, bajo el Nº 56, Tomo 1715-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos LUIS FERREIRA, DAVID FERNÁNDEZ, CARLOS MALAVE, JOANDERS HERNÁNDEZ, NANCY FERRER, ALEJANDRO FERREIRA, DIANELA FERNÁNDEZ, ANDRÉS PEREIRA, JOSÉ PÉREZ y LUIS ÁNGEL ORTEGA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 115.732, 117.288, 124.151 y 120.257, respectivamente.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Fundamenta el actor su pretensión en los siguientes alegatos:
Que comenzó a prestar servicio para la empresa PRIDE INTERNACIONAL, hoy denominada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., en fecha 15 de octubre de 1999, ocupando el cargo de perforador de taladro cuya labor prestó en el TALADRO SAI-232, con actividades en Campo Boscán y devengando como último salario básico diario la cantidad de Bs.F. 45,84; y como último salario normal diario la cantidad de Bs.F. 107,66, y como salario integral diario la cantidad de Bs.F. 166,40.
Que en fecha 23 de noviembre de 2003, sufrió un accidente de trabajo y luego de la valoración inmediata, le fue diagnosticada fractura de IV Metacarpiano de Mano Izquierda, motivo por el cual le fue practicada una cirugía donde se le incorporó material de ostiosíntesis, suspendido de sus actividades laborales hasta el día 01 de abril de 2004, cuando fue dado de alta y recomendada su reincorporación laboral.
Que pese a haberse sometido a rehabilitación y ser evaluado por otros médicos, quienes coincidieron en que estaba bien, los dolores persistían, razón por la acudió ante el INPSASEL ZULIA, para que iniciara el procedimiento a fin de verificar si la patología que presentaba era de origen ocupacional, el cual ratificó el diagnóstico síndrome del túnel carpiano lo cual le ocasiona una incapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual.
Que ante la reclamación efectuada ante la empresa para que fuese reubicado en un puesto de trabajo acorde a su incapacidad residual, el 1° de agosto de 2008, la patronal lo despidió injustificadamente al actor, que según la patronal de una forma clara y discriminatoria se debió a que el trabajador está discapacitado y señaló: “…Pero niega y rechaza, en forma clara y categórica, que haya sido despedido, ya que por habérsele diagnosticado una discapacidad total y permanente, le fue imposible continuar prestando sus servicios, en sus labores habituales, lo que justificaba la terminación de la relación laboral por motivos ajenos a la voluntad de las partes…”
Que entre las tareas que desempeñó como Encuellador estaba: levantamiento de tubería pesadas, levantamientos de equipos y materiales de trabajo con un peso superior a los 50 Kg., entre otras actividades propias del Encuellador. Así mismo, manifiesta que la empresa al momento del despido no le practico el examen post empleo.
Que el INPSASEL, certificó que la lesión que padecía el actor era de origen ocupacional por cuanto fue contraída en el trabajo y efectuó la recomendación a la empresa reubicar al trabajador, pero esta no quiso acatar manifestando que no podía reinsertarlo porque su accidente no había sido ocasionado por la prestación de sus servicios y no había sido previamente capacitado para desempeñarse en un puesto acorde a sus capacidades residuales.
Que del documento consignado ante la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, en la cual la patronal anexa planilla denominada “Relaciones Laborales”, Cálculo de Indemnización. Incapacidad Total y Permanente. Cláusula 9 y 29 del CCCT vigente y Título VIII DE LOT, a nombre del actor del cual se le canceló la cantidad de Bs. 35.917,92; reconociendo la patronal el grado de discapacidad superior al 67%., y que de esta planilla se reconoce la cláusula 29 de la Convención Colectiva Petrolera.
Que la patronal incurrió en los hechos ilícitos por violación de las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, a la Convención Colectiva Petrolera, la Ley Orgánica del Trabajo, en tanto no informó al actor sobre los principios de prevención en condiciones inseguras e insalubres, no lo instruyó o capacitó sobre la promoción de la salud y la seguridad, no le proveyó de los dispositivos de seguridad y protección, la empresa no cuenta con programas de seguridad, no entrega al trabajador copia de sus exámenes médicos, entre otras discriminadas en el escrito libelar.
Que el 14 de agosto de 2008, ante la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, del Municipio San Francisco, procedió a consignarle una supuesta transacción, la cual a su decir se engañó al trabajador acerca de su derechos laborales y en fecha 18 de agosto de 2008, el trabajador a través de su apoderada judicial presentó ante el inspector que se abstenga de homologar semejante documento por cuanto no cumple los elementos intrínsecos de propios de una verdadera transacción laboral.
En este sentido, reclama indemnización por la mora en el pago de las prestaciones sociales, cláusula 69 Convención Colectiva Petrolera, indemnización por enfermedad ocupacional prevista en el artículo 130, numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), Un año de salario correspondiente al artículo 100 de la LOPCYMAT, en virtud de haber sido despedido por la patronal, indemnización por daño emergente, lucro cesante, Daño Moral, Daño Moral por Discriminación, .
Que en razón de ello, solicita que la presente demanda sea declarada con lugar, y sea condenada la empresa SERVICIOS SAN ANTONIOS INTERNACIONAL, C.A., al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 471.865,72), más costas y costos generados en la presente causa, así como el pago de los intereses de mora e indexaciones judiciales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la demandada, en la oportunidad procesal correspondiente dió contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que existe una manifiesta falta de interés sustancial del accionante para intentar el presente juicio, por cuanto el demandante suscribió un contrato de transacción ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en San Francisco, a través de la cual su representada le canceló todos y cada uno de los conceptos reclamados por el demandante, en cuyo elenco se incluían los conceptos reclamados.
Que el demandante presentó una reclamación ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Francisco, Estado Zulia y después de conservar con la representación patronal, llegaron a una transacción, con la finalidad de cancelarle todos y cada uno de los conceptos que reclama en su escrito libelar. Del mismo modo, manifiesta que no es cierto que la transacción suscrita con el demandante no reúna los requisitos intrínsecos exigidos por la Ley Sustantiva Laboral y su reglamento, y que no es cierto que su representada haya dejado de cancelarle al demandante su salario con la finalidad de obligarlo a suscribir una transacción.
Admite que el demandante comenzó a prestar servicio para la empresa PRIDE INTERNACIONAL, hoy denominada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., en fecha 15 de octubre de 1999, ocupando el cargo de perforador de taladro cuya labor prestó en el TALADRO SAI-232, con actividades en Campo Boscán y devengando como último salario básico diario la cantidad de Bs.F. 45,84; y como último salario normal diario la cantidad de Bs.F. 107,66, y como salario integral diario la cantidad de Bs.F. 166,40.
Admite que en fecha 23 de noviembre de 2003, sufriera un accidente de trabajo y luego de la valoración inmediata, le fuera diagnosticada fractura de IV Metacarpiano de Mano Izquierda, motivo por el cual le fue practicada una cirugía donde se le incorporó material de ostiosíntesis, suspendido de sus actividades laborales hasta el día 01 de abril de 2004, cuando fue dado de alta y recomendada su reincorporación laboral.
Que ciertamente, al trabajador se le diagnosticó SINDROME DE TUNEL CAPIANO, considerándola como una enfermedad ocupacional que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, y siendo su actividad la de Encuellador, era imposible que continuara prestando sus servicios en ese cargo, de lo cual devino indefectiblemente que la relación de trabajo que lo vinculaba con SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., forzosamente debía terminar, lo que debía entenderse como una terminación por causas ajenas no imputables a ninguna de las partes y por cuanto no han sido creados los órganos encargados de capacitar al trabajador discapacitado, resulta imposible para su representada reubicar a un trabajador discapacitado.
Que los trabajadores que laboran en los taladros de perforación son postulados por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), de la empresa PDVSA y sus filiales, por mandato expreso de la Convención Colectiva Petrolera y la empresa no tiene libertad ni el derecho de seleccionar ese personal, además que es un hecho notorio que en las labores que realiza el personal contratado para prestar sus servicios en los taladros, con excepción de los vigilantes, predomina el esfuerzo físico sobre el esfuerzo intelectual. Sin embargo, la empresa no reconoció o reconoce que el padecimiento del demandante sea o pudiera ser de origen ocupacional, sin embargo siempre ha sido diligente en suministrarle la asistencia médica y hospitalaria, incluso fue sometido a expensas de la demandada una intervención quirúrgica y como consecuencia de ello totalmente restablecido en la patología que presentaba.
Que no reconoce por falta de veracidad, el certificado de origen ocupacional proferido por INPSASEL, en razón de que la Discopatia Lumbar y el síndrome de Tunel carpiano, no tienen ese origen, y mucho menos contraída con ocasión a las actividades que como Encuellador ejecutó el demandante.
Que existe una manifiesta falta de interés sustancial en el demandante, habida consideración que el certificado que sustenta que la patología que padece es de origen ocupacional, a tenor de lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe considerarse nulos. Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, específicamente su dependencia denominada Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, en cada procedimiento iniciado de oficio o con motivo de solicitud de un trabajador, le conculca al empleador su derecho a la defensa y al debido proceso, que ciertamente la ley le faculta al INPSASEL para certificar el origen ocupacional de un accidente o de una enfermedad, pero no establece procedimiento alguno con la finalidad de que a través de éste y el acto administrativo definitivo se certifique el origen del infortunio y aunado que la funcionaria de INPSASEL no esta facultada por ley ni por ningún acto de delegación de gestión en él realizado para certificar que una enfermedad o un accidente son de origen ocupacional.
Que no es cierto que la empresa despidiera injustificadamente al demandante, por cuanto, habiéndose determinado una discapacidad total y permanente, lógicamente el demandante no podía continuar prestando sus servicios habituales, dada la imposibilidad de reubicarlo y habiéndose vencido el lapso legal de la suspensión, obviamente debía darse por terminada la relación laboral.
Niegan, rechazan y contradicen que la demandada haya o pudiera haber incurrido en algún hecho ilícito y mucho menos que haya violado la normativa consagrada en la LOPCYMAT, como tampoco es cierto que haya violado la normativa consagrada en el Reglamento de dicha ley, en el texto sustantivo laboral y las cláusulas que regulan la Convención Colectiva Petrolera. Que por el contrario su representada notificó al demandante de los riesgos a los cuales estaba expuesto en el cargo de Encuellador, así como lo instruyó y capacitó y jamás lo expuso a riesgo alguno o peligro a causa de los cuales pudiera ser afectado en su salud o mucho menos, que permitiera relacionar su padecimiento con las funciones que ejerció para la empresa.
Niega que la patología diagnosticada al demandante, no guarda relación alguna con las actividades realizadas por el demandante en la prestación de sus servicios con el cargo de Encuellador, motivo por el cual la misma no es de origen ocupacional. En consecuencia, no es cierto que la discapacidad que padece el demandante se deba a la conducta negligente o imprudente o violatoria de la ley por parte de la empresa.
Niegan, rechazan y contradicen por no ser cierto que el demandante se haya hecho o se haya podido haber hecho acreedor al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 471.865,72), como consecuencia de los conceptos y cantidades discriminados en el escrito libelar.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y LA CARGA PROBATORIA
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciéndose cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado de contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Dicho criterio es asumido, cuando es conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Ssentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Sentado lo anterior, tenemos que en caso bajo estudio, la materia controvertida radica en determinar las causas y responsabilidades sobre la ocurrencia del mencionado accidente y las incapacidades residuales que sufra el actor, esto dentro del marco normativo contenido en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así pues, partiendo de los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el escrito de demanda, y en el escrito de contestación, así como lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, se obtiene que la actitud desplegada por la demandada, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, correspondiendo a esta última explanar los fundamentos de la falta de interés sustancial del demandante que fue alegada , por haber suscribió éste, un contrato de transacción ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, donde se le cancelaba todos y cada uno de los conceptos reclamados, así como su probidad y diligencia en el cumplimiento de las normativas de seguridad conforme a las Leyes vigentes.
Por otra parte, quedaría del demandante, determinar la condición ocupacional del accidente ocurrido, el hecho ilícito y la relación de causalidad, todo lo cual, y en consecuencia, la procedencia o no de responsabilidad de parte de la demandada. Así se establece.
En base a lo anteros, pasa de seguidas esta Juzgadora a verificar el material probatorio aportado por las partes en la Audiencia Preliminar, conforme al Principio de Exhaustividad de la sentencia, y en tal sentido tenemos:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Pruebas Documentales:
Copia certificada de expediente administrativo Nº 059-2008-03-02006, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede General Rafael Urdaneta, la cual riela al folio 66 al folio 130. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque alguno contra la misma ames de los mismos se constituyen como documentos públicos administrativos revestidos de validez y legalidad salvo prueba en contrarios. En ese sentido, siendo que de las mismas se desprende un acuerdo reconocido por las partes en el presente juicio, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
Pruebas Informativas:
Solicitó del Tribunal que se oficiara al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de prueba. Al efecto, en fecha 12 de enero de 2009, se libró oficio N° T2PJ-2009-65, del cual se recibió resultas en fecha 09 de febrero de 2009, cursantes en actas del folio (205) al folio (257). En tal sentido, siendo que tales resultas no fueron objeto de taque alguno y de las mismas se extrae la certificación del expediente administrativo contentivo de las actuaciones llevadas a cabo en la investigación de origen del accidente laboral instado por el ciudadano actor, esta jurisdencente le otorga pleno valor probatorio a l misma.
Solicitó que se oficiara a la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, a los fines de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas. Al efecto, en fecha 12 de enero de 2009, se libró oficio N° T2PJ-2009-66, del cual se recibió resultas en fecha 16 de febrero de 2009, cursantes en actas del folio (270) al folio (257). En tal sentido, siendo que tales resultas no fueron objeto de taque alguno y de las mismas se extrae se evidencia pago realizado al actor, no corre inserto al expediente pronunciamiento por parte del Inspector del Trabajo en cuanto a la homologación de la transacción, esta jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a la misma.
Prueba de Exhibición:
Solicitó que se exhibiera conforme a la Cláusula 30 de la Convención Colectiva Petrolera, resultados de los exámenes médicos realizados previo inicio de la relación de trabajo y notificación, Al efecto la parte demandada no exhibió las documentales solicitadas, por lo que a priori debería entender tener esta sentenciadora como cierto los hechos que en relación alega el actor. Sin embargo, dentro de limites establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se evidencia de actas que junto a l solicitud efectuada el accionante acompañara, copia fotostática de los documentos objeto de la exhibición, ni tampoco, señaló los datos o información que conocía acerca del contenido del documento como prueba indiciaria de su existencia, de tal manera que resulta difícil para quien sentencia aplicar la consecuencia jurídica prevista en la mencionada disposición normativa. Así se decide.-
Solicitó que de conformidad con lo establecido en las Cláusulas 33 y 30 numera “c” de la Contratación Colectiva Petrolera y el artículo 56 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que la empresa demandada exhibiera las notificaciones o cartas de riesgo ocupacionales a los cuales estaría sujeto el actor. Al efecto, la parte demandada consignó como medio de prueba las documentales solicitadas cursante en actas al folio (147), así mismo; la parte demandante impugna dicha documental manifestando que la misma fue consignada en copia simple. Así las cosas, encuentra esta sentenciadora que la misma si bien ciertamente se constituye como un formato pre-constituido y cursante en copia simple, la misma se encuentra ha sido llenada y suscrita por el actor en original, resultando improcedente la impugnación efectuada por la parte actora y siendo que de ella se evidencia que efectivamente le fue practicada la notificación de riesgo, queda la misma plenamente valorada por este Tribunal. Así se decide.-
Solicitó que se exhibiera sobres de pago entre el 17 de noviembre de 2001 y el 01 de agosto de 2008, y las correspondientes Forma 14-02 y 14-03 del Seguro Social Obligatorio. En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada consignó recibos de pagos que cursan del folio (314) al folio (315), de los cuales se evidencia el salario, las deducciones y las respectivas asignaciones relativas al actor, en consecuencia gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Del mismo modo, en relación a las formas 14-02 y 14-03, el actor manifestó haber recibido de parte de la empresa la documentación necesario para el la tramitación del Paro Forzoso y que efectivamente dicho beneficio le fue cancelado, quedando demostrado que ciertamente el demandante se encontraba inscrito en el Seguro social Obligatorio. Así se decide.-
Solicitó que se exhibiera libro de acta el Comité de Seguridad y Salud Laboral. En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada exhibió el mencionado libro el cual previa solicitud de parte fue reproducido y riela en actas del folio (336) al (342), en consecuencia, siendo que la misma resulta conducente a la resolución de lo controvertido en autos goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
Solicitó al exhibición de la planilla o constancia de entrega de Equipos de Protección Personal, realizada al actor; constancias o asistencias del trabajador a los cursos, charlas, talleres o inducción de seguridad industrial que hubiese proporcionado la patronal al actor y finalmente los programas de prevención y seguridad industrial, que tiene la empresa, aprobados o certificados por el INPSASEL. Al efecto, la parte demandada exhibió en un folio útil, copia simple de la constancia de entrega de equipos de seguridad, rielante al folio (334), la cual al no ser objeto de ataque por la parte contra quien se opuso y resultar conducente a la resolución de lo controvertido en autos, dentro de los límites del artículo 82 ejusdem, queda planamente valorada por este Tribunal.
Prueba de Experticia:
Solicitó que se designase un médico experto en cirugía de la mano, a los fines de que proceda a realizar exámenes médicos y evaluación médica de la mano izquierda del demandante. Al efecto, en fecha 12 de enero de 2009, se libró oficio N° T2PJ-2009-67, dirigido al Hospital Universitario de Maracaibo, para que remitiese una lista de médicos especialistas, sin embargo no se verifica de actas resulta alguna del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Merito Favorable:
Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Al efecto, ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
Pruebas Documentales:
Constante de veintiún (21) folios útiles y numerados de 1 al 7, documentos originales suscritos por ante la Inspectoría del Trabajo, sede General Rafael Urdaneta por la funcionaria JHOLEESKY FERRER. Al efecto, observa esta sentenciadora que la tales documentales fueron igualmente consignadas por la parte demandante, en consecuencia; gozan igualmente de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
Constante de cuatro (04) folios útiles, numerados del 8 al 9.2, notificaciones de riesgo efectuadas por al empresa al ciudadano actor. Siendo que la parte contra quien se opuso impugnó la documental cursante a los folios 144 y 145,por estar presentada en copia simple queda la misma desechada del proceso, sin embargo goza de pleno valor probatorio y de ellas se evidencia que al ciudadano actor efectivamente le fueron notificados los riesgos a los cuales estaría sometido en el desempeño de sus funciones, las documentales que rielan a los folios 146 y 147 de las actas. Así se decide.-
Original de Informe Médico suscrito por el médico coordinador de la empresa demandada en el distrito Occidente. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó, manifestando que la misma viola el principio de alteridad de la prueba pues emana de un representante de la patronal, en consecuencia, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-
Prueba Informativa:
Solicitó del Tribunal que se oficiara al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de prueba. Al efecto, en fecha 12 de enero de 2009, se libró oficio N° T2PJ-2009-68, del cual se recibió resultas en fecha 09 de febrero de 2009, cursantes en actas del folio (205) al folio (257). En tal sentido, siendo que tales resultas no fueron objeto de taque alguno y de las mismas se extrae la certificación del expediente administrativo contentivo de las actuaciones llevadas a cabo en la investigación de origen del accidente laboral instado por el ciudadano actor, esta jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a l misma.
Solicitó que se oficiara al Hospital Clínico a los fines de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas. Al efecto, en fecha 12 de enero de 2009, se libró oficio N° T2PJ-2009-70, del cual se recibió resultas en fecha 16 de febrero de 2009, cursantes en actas del folio (263) al folio (267), Sin embargo, es consideración de este tribunal que la información suministrada nada aporta a la resolución de lo controvertido en autos, resulta inconducente y por ende queda desechado del proceso este medio de prueba. Así se decide.-
Prueba de Exhibición:
Solicitó del demandante la exhibición de legajo de documentos contentivos de cursos y certificaciones referente a análisis y seguridad en el trabajo, uso y manejo de extintores, capacitación de seguridad en operaciones de Workover, tarjetas de observación para identificación de riesgo. En relación a este medio de prueba tenemos que dentro de limites del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si bien las presentes documentales no fueron exhibidas por la parte actora, la sola presentación de las copias simples de tales certificados, los cuales carecen de firma del actor, no constituyen presunción grave de que los mismos se encuentran en poder del actor, de tal manera que mal puede quien sentencia aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo in comento. Así se decide.-
Prueba de Testigo:
Promovió la testimonial jurada de la ciudadana LAYKET MONTEVERDE, plenamente identificada en actas, a los fines de que ratificase el informe médico de fecha 04 de abril de 2008, cursante a los folios (148) y (149) de las actas. En ese sentido, siendo al oportunidad procesal correspondiente para su evacuación, la misma respondió a las preguntas efectuadas tanto por las partes como por el Tribunal en los siguientes términos:
LAYKET MONTEVERDE: la testigo manifestó ser medico cirujano con estudio en gerencia en salud y salud ocupacional, manifestó conocer al actor porque el mismo fue trabajador de la empresa para la cual ella presta servicios y le tocó tratar su caso médico, que cuando ella ingresa a al empresa que fue para el año 2005 el ciudadano actor ya estaba suspendido porque su lesión ocurrió en noviembre de 2003, es decir; que ya habían transcurrido prácticamente dos años, así que lo que básicamente hizo fue un reconocimiento del historial.
Esta testimonial conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo queda desechada del proceso, principalmente cuando manifiesta claramente que básicamente lo realizado fue un reconocimiento del historial médico, pues ella ingresó a la empresa a al empresa con posterioridad al origen de la lesión, por lo que su deposición resulta no ser del todo fidedigna, pues no presenció en tiempo y lugar los hechos aquí controvertidos.
Por otra parte, vale destacar que el testimonio es un medio de prueba judicial, indirecta, personal e histórico, que consiste en la declaración consciente que realiza ene le proceso, un tercero-persona física-ajeno al mismo e imparcial, sobre hechos pertinentes y relevantes ocurridos antes de la controversia, que pueden subsistir o no en el momento en que son llamados al proceso pro conducto de la deposición o declaración de ese tercero, los cuales ha percibido por medio de sus sentidos y que tiene por objeto, convencer al operador de justicia de su ocurrencia o existencia, mediante su representación o reconstrucción.
Claros en lo anterior, y procediendo en aplicación del principio tempos regit actum, observamos que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”.
Del mismo modo dentro del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de abril de 2007, en relación a que la misma se desempeña como médico coordinador de la empresa demandada en el Distrito Occidente, dentro de los términos consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera esta operadora de justicia que la declaración que aportó la testigo estuvo anímicamente influenciada y por lo tanto concluye que debe ser y así queda desechada del proceso. Así se decide.-
CONCLUSIONES AL FONDO
Una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consiente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la eventual condenatoria, teniendo como premisa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.
Ahora bien, opone la demandada como primera defensa la falta de interés sustancia del demandante por cuanto el mismo suscribió una transacción por ante la Inspectoría del Trabajo, a través de la cual le fueron cancelados todos y cada uno de los conceptos referentes a la relación de trabajo y hoy reclamados por el actor, en ese sentido, el artículo 89 ordinal 2° de la Constitución Nacional plasma en su máximo esplendor como principio garante de la estabilidad social de los trabajadores, la irrenunciables las disposiciones que la Ley establezca para favorecer o proteger a los mismos.
Del mismo modo, la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 3° consagra:
“En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
Igualmente el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:
“Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador en los términos del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigirle cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 10: Efectos de la transacción laboral. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuera presentada, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De lo anteriormente expuesto, éste Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando ésta misma norma abierta a la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y sean tutelados por la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
A tal fin, la Ley estableció una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral, los cuales fueron concurrentes hasta hace poco, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2.004, caso: CESAR AUGUSTO VILLAREAL contra PANAMCO DE VENEZUELA S.A.; con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, dejó sentado lo siguiente:
“…Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el parágrafo primero del Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación nos permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aun, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”.
De lo anteriormente trascrito de infiere que, una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre.
En ese sentido, entendemos que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta sin embargo en materia laboral, expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce, para así poder estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación y es por ello que transacciones laborales pueden ser oponibles como cosa juzgada en juicio por aquellos conceptos, derechos e indemnizaciones que hayan sido objeto de transacción, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, considera esta sentenciadora inoperante la falta de interés sustancia opuesta por la demandada como defensa, utilizando como fundamento de la misma el hecho de haber suscrito con el trabajador una transacción por ante la inspectoría del trabajo, independientemente de la misma haya sido o no debidamente homologada, pues si bien la misma ha cubierto lo extremos de Ley exigidos e indicados ut supra. No obstante, los conceptos que hoy reclama el actor por ante esta sede jurisdiccional, son ajenos a aquellos contemplados en el acta transaccional in comentos, previa detenida revisión y análisis por parte de quien sentencia de las copias certificadas que cursan del folio (68) al (73), por lo que, se ratifica la ineludible improcedencia de la defensa de fondo alegada por la parte demandada. Así se decide.-
Entrando ya en materia de fondo, ha quedado claro en el desarrollo del proceso, que efectivamente existió una relación da naturaleza laboral entre las partes la cual se extendió desde el 15 de octubre 1999, hasta el 23 de noviembre de 2003, del mismo modo ha quedado demostrado en autos que el demandante padece de una patología certificada como una incapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual. Ahora bien, constituye la defensa de la demandada que tal lesión no es de origen ocupacional, por cuanto no pudo haber sido adquirida a causa de las actividades que prestó el demandante.
En ese sentido, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrón, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que correspondió a LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, establecer el alcance de dicha responsabilidad sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.
Para ello debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.
Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva y para mayor comprensión se cita a MARIO DE LA CUEVA Y GUILLERMO CABANELLAS, quienes sobre dicha tesis, señalan:
“…El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquel en cuyo provecho realizaba el trabajador. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. La justicia y la equidad exigen que el empresario creador del riesgo, y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones SALEILLES es el autor que con más entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al Artículo 1.384 del Código de Napoleón:
Artículo 1.384: “Se es responsable no solamente del daño causado por hecho propio, sino también el causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado”.
Así pues el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa sino porque su cosa, su maquinaria ha creado el riesgo. Sin embargo, vale destacar que según la teoría de la responsabilidad objetiva que precede la teoría del riesgo profesional, es necesario; no solo establecer que se ha producido un daño sino buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos, y como se ha establecido en la delimitación de las cargas probatorias, esto compete a al parte accionante. Quede así entedido.-
Sobre la mencionada responsabilidad objetiva, la doctrina patria especializada en la materia y el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:
“…Del Artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).”
Nuestra Ley Orgánica del Trabajo, acogió la Teoría del Riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual la encontramos en el Título VIII, en el capítulo “DE LOS INFORTUNIOS LABORALES”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional. Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni muchos menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez Sentenciador.
Es decir que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los Tribunales del Trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, sí logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.
Es decir, de probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante, pero solo en el caso en el cual el trabajador demuestre la convergencia de los elementos detonantes para determinar la responsabilidad del empleador, es decir; que exista una conducta irregular por parte del patrono que violente la Ley y que además produzca al enfermedad, lo cual evidentemente del escaso material probatorio aportado por las partes no se ha demostrado.
En ese sentido, vale destacar que tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:
1.- El Incumplimiento de una conducta preexistente;
2.- El carácter culposo del incumplimiento;
3.- Que el incumplimiento sea lícito o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;
4.- Que se produzca un daño; y
5.- La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.
De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005 N° 505, Expediente N° 2004-1625, se estableció que para calificar una patología como de origen ocupacional debe existir la relación de causalidad entre la misma y el trabajo prestado, donde el trabajador en el caso sub examine, tiene la carga de probar esa relación de causalidad.
“…La doctrina ha sentado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición (PAVESE-GANIBELI. ENFERMEDADES PROFESIONALES EN LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL)…”
En este orden de ideas, la parte actora reclama el pago de las indemnizaciones derivadas de una Discapacidad originada por una patología consecuencia del Trabajo prestado a la demandada; infortunio laboral que no quedó concretamente demostrado, pues de ninguna forma se determinó que el trabajo que desempeñaba en funciones capaces de producir tal lesión o las condiciones en tiempo y espacio del accidente, y menos aún que el empleador no cumpliera y/o ejecutara los mecanismos de seguridad necesarios, para que se pudiese crear alguna situación capaz de desencadenar tal accidente.
Al respecto, el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
“Artículo 561. Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias”.
Igual redacción contiene el artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, actualmente artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Promulgada en la Gaceta Oficial No38.236 de fecha 26 de julio de 2005, el definir Accidentes de Trabajo.
Por otra parte, se extrae de actas que en la empresa demandada existía una supervisión mínima para que se utilizaran los implementos de seguridad, no obviando la legislación sobre seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo donde el empleador tiene el deber de vigilar y controlar el cumplimiento de las medidas de seguridad industrial, independientemente de los deberes de colaboración y observancia que tiene el trabajador respecto de tales previsiones, en violación de las disposiciones contenidas en los artículos 1º, 2º, 6º y 19º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, actualmente artículo 56 de la Ley del 26 de julio de 2005.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1865 de fecha 18 de septiembre de 2007, señaló lo siguiente :
“Ahora bien, se puede colegir claramente que en el caso sub examine quedó demostrada la existencia de la enfermedad alegada por el accionante; sin embargo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional -tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo, para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios y la manifestación de la enfermedad.”
En el caso concreto no se demostró culpa del Empleador por las inobservancia de sus obligaciones de garantizar a los trabajadores las condiciones de seguridad, salud, bienestar e instruir y capacitarlos respecto a la prevención de accidentes o enfermedades profesionales. Por tanto, siendo carga probatoria del actor, como ya se dijo en su oportunidad, no se logró demostrar que en alguna medida existiera una conducta negligente por parte de la Empresa demandada respecto a la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial y ello podrá catalogarse como hecho ilícito, para que procedan las indemnizaciones sobre responsabilidad subjetiva contempladas en el Código Civil por este motivo, es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y a consecuencia de ello se ocasionó el daño. Al respecto, el Tribunal aprecia que el sólo alegato del actor no conduce al Tribunal a la convicción, de que hubo una relación de causalidad entre la conducta omisiva y el daño ocasionado en los términos del Código Civil, que exige causalidad física, es decir, que el daño sea consecuencia directa o indirecta del hecho ilícito.
En atención a las consideraciones esgrimidas, adminiculando todos y cada uno de los medios probatorios aportados en la presente causa, y recayendo en el demandante la carga de demostrar la enfermedad profesional que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, este Tribunal constata, que no se demostró la relación de causalidad entre el hecho alegado por el actor y la patología que padece. En consecuencia, resulta improcedente la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las indemnizaciones por daño emergente, las indemnizaciones por lucro cesante y así como el daño moral reclamado por el actor. Así se decide.-
En lo que respecta a las indemnizaciones por la mora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, es necesario recalcar que conforme a lo establecido en la mencionada normativa, debió la empresa demandada cancelar al ciudadano CHAVIEL JIBARO, lo correspondiente a sus prestaciones sociales desde el mismo momento de la terminación de la relación de trabajo, a saber; el día 01 de agosto de 2008, siendo el caso, según se evidencia de actas, que el pago se materializó mediante acta transaccional suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en fecha 14 de agosto de 2008, es decir, trece (13) días después del fenecimiento del vinculo laboral.
Así las cosas, establece la cláusula 69, que cuando por razones imputables a las Contratistas a que se refiere esta cláusula, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65, la Contratista le pagará a razón de Salario Básico, un día y medio (1½) adicional por cada día que invierta en obtener dicho pago. En consecuencia, le corresponden 13 días que multiplicados por el salario básico Bs.F. 45,84, arroja la suma total de OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 893,88). Así se decide.-
Del mismo modo se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, por experto designado por el tribunal correspondiente y de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic), así pues, siendo que no se canceló de manera integra al demandante las cantidades correspondientes para el momento de la terminación de la relación de trabajo ni para el momento de la celebración del contrato de transacción, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades condenadas.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda que por Accidente de Trabajo, Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuso el ciudadano CHAVIEL JIBARO, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A..
SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., a cancelar al demandante CHAVIEL JIBARO, la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 893,88), por los conceptos indicados en al parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de los Intereses cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, por experto designado por el tribunal correspondiente y de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic).
CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar, igualmente dentro de los parámetros indicados en al sentencia referida ut supra, que al efecto establece omisiss… “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2.009. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. MARILÚ DEVIS
La Secretaria
En la misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
Abg. MARILÚ DEVIS
La Secretaria
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