REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, 29 de septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

AUTO

N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2008-001638
PARTE ACTORA: CALOS LUIS PARRA, titular de la cédula de identidad número: 5.814.058.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: Prestaciones Sociales.

Este Juzgado entra a conocer la presente asunto, en fecha 22 de septiembre de este mismo año, oportunidad en que la causa fue sorteada ( redistribución) para que se diera inicio a la Audiencia Preliminar; dejándose constancia en acta levantada en dicha fecha, que estuvieron presentes los apoderados judiciales de la parte actora, abogados VALMORE PARRA y CAROLINA BOSCAN, Inpreabogados: 51.984 y 51.727, respectivamente; y que la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, no compareció a la audiencia ni por sí, ni por apoderado judicial alguno; asimismo, se dejo constancia, una vez revisadas las actas del expediente y del sistema IURIS 2000; que a este Tribunal le correspondía sustanciar la presente causa, y fue sustanciada por el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial Laboral, por lo que este Tribunal se reservó los 05 días de despacho a los fines de emitir un pronunciamiento; en donde además de explicar las circunstancias que pudieron llevar al Tribunal Sexto Sustanciación, Mediación y Ejecución, a sustanciar una causa que no le correspondía sistemáticamente; sirva de depuración, de manera que a las partes ( actor-demandado) involucradas no se les cause perjuicio.

Revisado exhaustivamente el expediente, se pudo observar que riela del folio 09, hoja de distribución, que la misma indicaba como Tribunal para conocer en fase de sustanciación, al Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pero, dicha hoja de distribución, no correspondía al asunto de marras, signado VP01-L-2008-001638, sino al asunto signado VP01-L-2008-001639; por lo que se infiere que por un error involuntario, al momento de distribuir las causas sorteadas sistemáticamente, se agregó la hoja de distribución, equivocadamente; lo que pudo conllevar a que conociera de la causa en fase de sustanciación, el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Tribunal emita su decisión, en relación a la situación planteada, pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones.

1.- Es obligación del Juez, el de verificar que el procedimiento durante la fase de sustanciación se haya llevado ajustado a las normas de rango constitucional que deben ser respetadas y acatadas por todos los órganos de administración de justicia. Ahora bien, para este tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 26 ,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al verificar la concurrencia de las garantías allí establecidas, especialmente las atinentes al derecho a la defensa, condición fundamental para el correcto desenvolvimiento de cualquier proceso; quiere esta operadora de justicia destacar, que ante todo se debe verificar, que se han garantizado en este proceso, y si la sustanciación se realizó de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- En los Tribunales Laborales, que funcionan mediante la modalidad de Circuitos, son las unidades de apoyo; Coordinación Judicial y Coordinación de Secretaría, quienes se encargan del sorteo y distribución de los expediente, y de la certificación de las causas; y se desprende de las actas del expediente que éstas unidades de apoyo, realizaron actuaciones, dándole curso al proceso, sin percatarse que la causa no le pertenecía al Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
3.- En cuanto a la Reposición de la Causa, en Sentencia del 11/03/2005, la Dra. Marjorie Acevedo, Juez Superior Segunda del Area Metropolitana de Caracas, estableció:
……….. Quien decide observa, que la Reposición de la Causa, con la consabida nulidad del acto procesal viciado, debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso, así lo ha venido interpretando la jurisprudencia y la doctrina reiterada, lo que ha sido actualmente, en base a los avances en las garantías procesales, establecido en la constitución Nacional, en sus artículos 26 y 257, que disponen “ el Estado garantizará una Justicia … sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles …”, “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales,,,”; Garantías Constitucionales éstas que se encontraban presentes en los fundamentos del legislador cuando estableció la disposición del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la obligación para los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, por ello deben corregir faltas errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades. Este mandato legal tiene su fundamento en la necesidad de estabilidad de los procesos y de la economía procesal. De lo expuesto se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, que no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino faltas del Tribunal que son contrarias al orden público o perjudiquen los intereses de las partes, sin que ellas tengan culpa de tales errores “ ( Máximas de los Tribunales Superiores del Trabajo, Caracas 2006, pág. 417)
Así mismo, es pertinente traer a colación sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 03 de junio de 2004, donde en una acción de amparo estableció:
“Respecto de la afirmación de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy de que la Jueza, que expidió la decisión objeto de impugnación mediante amparo, asumió funciones revisoras de sus actuaciones y decisiones reservadas al superior jerárquico; debe esta Sala, por una parte, reiterar que, en materia de nulidades absolutas, la competencia para decidir en materia en nulidades no le está reservada al superior jerárquico, sino que el Juez que observe el vicio está obligado a declarar la nulidad, de oficio o a petición de parte. Por la otra, en el caso bajo estudio, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy ha estado a cargo de varios jueces, lo cual es común en razón del sistema de rotación de jueces de los tribunales de primera instancia, de donde no es posible inferir, porque en autos no consta nada que lo soporte –ni siquiera en los alegatos del quejoso-, como lo hizo la Corte de Apelaciones, que la nulidad que decretó la Jueza Primera de Control, Esmeralda Ramböck, abarcara actuaciones de la propia jueza, razón por la cual no se puede concluir que la nulidad que decretó incluyó actuaciones propias ni que asumiera funciones revisoras reservadas al superior jerárquico. Así se declara.
Del análisis de la decisión que, en vía constitucional, impugnó el demandante en amparo, se observa que la misma es un auto que fue motivado y que, con base en dicha fundamentación, la Jueza Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, abogada Esmeralda Ramböck, emitió la correspondiente decisión. En consecuencia, concluye esta Sala que la Jueza de la decisión que fue impugnada actuó dentro de los límites de su competencia, no lesionó derecho constitucional alguno y, en todo caso, no causó gravamen irreparable, puesto que, contrariamente a lo que alegó el quejoso, la decisión de la legitimada pasiva de ninguna manera implicó extinción de la acción penal ni del proceso; sólo implicó que los actos procesales que fueron anulados debían ser repetidos, ahora conforme a derecho, esto es, con subsanación de los vicios que dieron lugar a la declaración de nulidad absoluta de los anteriores. Así se declara.•(Resaltados propios)

4.- Se desprende del folio 24 que riela en el expediente, que la demandada de autos quedó notificada en fecha 21 de octubre de 2008, exposición del alguacil; y la certificación de la notificación se realizó en fecha 23 de julio de 2009; por lo que es oportuno traer a colación sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20 de marzo de 2006, donde se estableció lo siguiente:
“La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo indeterminado.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.

En efecto se observa que en todo caso, desde el momento en que el Alguacil del Circuito Judicial Laboral entregó el cartel de notificación en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA; esto es el 20 de octubre de 2008, hasta el momento en que se procedió a certificar la notificación para la audiencia preliminar, el 23 de julio de 2009; transcurrieron doscientos setenta y seis (276) días, esto es, transcurrió un tiempo excesivo, que conllevó necesariamente, al rompimiento de la estadía a derecho de las partes, suscitándose una paralización de la causa; y por tanto se violó el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la seguridad jurídica de las partes; en especial en cuanto a la demandada, al pretender mantenerla indefinidamente arraigada al proceso, sujeta a que este continuara sin previo aviso, como ocurrió efectivamente, al certificarse la actuación del Alguacil como válida; pues no se puede pretender que la demandada estuviera a la expectativa de que se certificara la actuación del Alguacil.
En fuerza de los anteriores argumentos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el ejercicio jurisdiccional de administrar justicia, en estricto apego del orden Constitucional y legal, así como al dispositivo de las normas individualizadas, para la preservación y fortalecimiento de la paz social, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con el Artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, DECLARA LA NULIDAD todas las actuaciones realizadas desde el sorteo de fecha 14 de julio de 2008; exceptuando la subsanación del libelo de demanda, realizada por la parte actora, en fecha 02 de octubre de 2008.
En consecuencia se REPONE LA CAUSA, al estado que se admita la demanda y la subsanación, y se libren los carteles y oficios, a la demandada y al Sindico Procurador Municipal; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrense carteles y oficios notificación.
Asimismo se ordena oficial a la Coordinación de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de hacer de su conocimiento la situación presentada en la presente causa en relación a la distribución de la causa. Ofíciese.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2009.
La Juez.

Mgs. Judith del Carmen Castro. El Secretario

Abog. Ober Rivas
JC/jc