REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, veintidós (22) de septiembre de 2009
199º y 150º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Vista la demanda de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano ARTURO COLINA, titular de la cédula de identidad: 14.415.066; en contra de la Sociedad Mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA C.A., este Tribunal luego de haber revisado el Libelo de la Demanda, en fecha 23 de julio de 2009, dicta auto absteniéndose de admitir la demanda, por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 1°, 3° y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenando al demandante subsanar el libelo, por lo que debía indicar: en la persona de quien (representante) va dirigida la notificación y el cargo dentro de la empresa demandada. 2.- Indicar dirección donde se va a realizar la notificación de conformidad con el artículo 126 de la LOPTRA. 3.- Explicar todos y cada uno de los montos reclamados por los conceptos demandados; en el entendido que deberá explicar el salario base de calculo de cada uno y como obtuvo el total; subsanación que debía realizar dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha su notificación.
El fecha 06 de agosto de 2009, abogada en ejercicio MARISOL QUINTERO, Inpreabogado: 89.840, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia, se da por notificada; y en fecha 13 de Agosto de 2009, el abogado en ejercicio TAREK ORTEGA, Inpreabogado: 103.085, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, reforma el libelo de la demanda.
Ahora bien, visto que desde la fecha 06 de agosto de 2009, oportunidad en que la abogada MARISOL QUINTERO se dio por notificada, hasta el 14 de agosto de 2009; transcurrieron los siguientes días de despacho: 07, 10,11,12,13,14, de agosto; y la subsanación se debía realizar dentro de los dos (02) día hábiles siguientes a la notificación; por lo que es forzoso para quien decide, declarar LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por cuanto el demandante no subsanó los defectos de su escrito libelar dentro del lapso indicado. Así se decide. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
-LA JUEZ-
Mgs. Judith del Carmen Castro
El Secretario
Abog. Ober Rivas.
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