REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, 16 de septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2009-000638
PARTE ACTORA: NERIA DEL CARMEN FERRER ARRAIZ
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA SUPLIPETROL 2021
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Este Juzgado entra a conocer la presente asunto, en fecha 21 de Julio de 2009, oportunidad en que la causa fue sorteada ( redistribución), para que se diera inicio a la Audiencia Preliminar; en dicha oportunidad estando presente la parte actora ciudadana NERIA DEL CARMEN FERRER ARRAIZ, asistida por la abogada GLENNYS URDANETA, en su condición de Procuradora de los Trabajadores, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ASOCIACION COOPERATIVA SUPLIPETROL 2021; asimismo visto que este Tribunal observó de las actas del expediente, que el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, quien sustanció la causa, NO DEJO TRANSCURRIR EL LAPSO DE APELACION DE LA NEGATIVA DE LLAMAMIENTO DE TERCERO, solicitada por la demandada, NI TAMPOCO INDICÓ EN QUÉ OPORTUNIDAD SE DARÍA INICIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR; de manera que existiera certidumbre, visto la incidencia planteada con motivo de la interposición del llamamiento de tercero, y la negativa del Tribunal de admitir la misma; violentándose así, el derecho a la defensa de las partes. Por ello este Tribunal se abstuvo de declara la admisión de los hechos; dejando solo constancia de la incomparecencia de la demandada y reservándose los 05 días de despacho siguientes para decidir.

En fecha 27 de julio de 2009, la parte demandada apela de la negativa del llamamiento de tercero; recurso éste que ingresa a este Tribunal, sin ser quien dicto la interlocutoria apelada, por lo que visto el desorden procesal presentado y a los fines de que se subsanara el mismo, fue forzoso para quien decide, remitir el expediente junto con el recurso al Tribunal que sustanció la causa, a los fines de que dicho Tribunal tomara las medidas pertinentes.

En fecha 10 de agosto de 2009, el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, remite el expediente junto con el recurso a este Tribunal, fundamentando su envío en que la audiencia preliminar se debía celebrar ya que la causa fue sorteada.

Ahora bien, vista la negativa del Tribunal que sustanció la causa, de subsanar los errores en los cuales pudo incurrir, básicamente el de no haber indicado a las partes la oportunidad de la audiencia, de manera de no dejar incertidumbre de la oportunidad de la apertura de la misma; y del desorden que se ha presentado al ingresarle un recurso a un Tribunal que no dictó la decisión apelada; este Tribunal anteponiendo la obligación que tenemos los Jueces de garantizar el acceso a la justicia, de una manera oportuna y sin dilaciones; pero al mismo tiempo sin violar el derecho a la defensa, brindando así seguridad jurídica a las partes involucradas en el proceso; entra a conocer de la presente causa y a subsanar los errores observados, bajo los siguientes términos.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 26 ,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al verificar la concurrencia de las garantías allí establecidas, especialmente las atinentes al derecho a la defensa y la indefensión de las partes, siendo las mismas, condiciones fundamentales en el correcto desenvolvimiento de cualquier proceso; en tal sentido, quiere esta operadora de justicia destacar que el cumplimiento del derecho a la defensa constituye una garantía constitucional fundamental, que ha sido definido por la doctrina patria como una garantía mediante la cual, toda persona en el marco de un proceso jurisdiccional, en las oportunidades legalmente previstas en los procedimientos correspondientes o en las oportunidades que se fijen, ante la ausencia de lapsos legales, puede realizar alegatos de hecho o de derecho, acciones, o excepciones que beneficien sus intereses.
A tenor de los acontecimientos que ocurrieron en torno a la incidencia planteada como lo fue el llamado de un tercero, y la negativa de admitir el mismo, por parte del Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, y la duda en cuanto a la oportunidad en que se debía instalar la Audiencia Preliminar, este tribunal considera que el debido proceso, la garantía constitucional a la defensa y consecuencialmente la oportunidad de alegar algún hecho que beneficiara a la demandada pudo ser violada, siendo estos extremos de fundamental importancia a los fines de dar posibilidad a los alegatos explanados por el actor en el escrito libelar. Así se decide.
En cuanto a la Reposición de la Causa, en Sentencia del 11/03/2005, la Dra. Marjorie Acevedo, Juez Superior Segunda del Área Metropolitana de Caracas, estableció:
“ Es criterio reiterado de los Tribunales Superiores del Trabajo, que en los casos de error o confusión en la oportunidad para que tenga lugar algún tipo de audiencia pública o privada, más cuando la confusión sea imputable a un funcionario del Circuito Judicial, lo cual podría vulnerar el derecho constitucional del acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, se proceda a la reposición de la causa en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes. …………
……….. Quien decide observa, que la Reposición de la Causa, con la consabida nulidad del acto procesal viciado, debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso, así lo ha venido interpretando la jurisprudencia y la doctrina reiterada, lo que ha sido actualmente, en base a los avances en las garantías procesales, establecido en la constitución Nacional, en sus artículos 26 y 257, que disponen “ el Estado garantizará una Justicia … sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles …”, “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales,,,”; Garantías Constitucionales éstas que se encontraban presentes en los fundamentos del legislador cuando estableció la disposición del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la obligación para los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, por ello deben corregir faltas errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades. Este mandato legal tiene su fundamento en la necesidad de estabilidad de los procesos y de la economía procesal. De lo expuesto se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, que no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino faltas del Tribunal que son contrarias al orden público o perjudiquen los intereses de las partes, sin que ellas tengan culpa de tales errores “ ( Máximas de los Tribunales Superiores del Trabajo, Caracas 2006, pág. 417)
Así mismo, es pertinente traer a colación sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 03 de junio de 2004, donde en una acción de amparo estableció:
“Respecto de la afirmación de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy de que la Jueza, que expidió la decisión objeto de impugnación mediante amparo, asumió funciones revisoras de sus actuaciones y decisiones reservadas al superior jerárquico; debe esta Sala, por una parte, reiterar que, en materia de nulidades absolutas, la competencia para decidir en materia en nulidades no le está reservada al superior jerárquico, sino que el Juez que observe el vicio está obligado a declarar la nulidad, de oficio o a petición de parte. Por la otra, en el caso bajo estudio, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy ha estado a cargo de varios jueces, lo cual es común en razón del sistema de rotación de jueces de los tribunales de primera instancia, de donde no es posible inferir, porque en autos no consta nada que lo soporte –ni siquiera en los alegatos del quejoso-, como lo hizo la Corte de Apelaciones, que la nulidad que decretó la Jueza Primera de Control, Esmeralda Ramböck, abarcara actuaciones de la propia jueza, razón por la cual no se puede concluir que la nulidad que decretó incluyó actuaciones propias ni que asumiera funciones revisoras reservadas al superior jerárquico. Así se declara. (Resaltados propios)
En el presente caso, al no indicar el Juez que negó el llamamiento de tercero, la oportunidad de dar inicio a la Audiencia Preliminar; y no dejar transcurrir el lapso de apelación de la negativa del llamamiento de tercero solicitado por la demandada; creo incertidumbre en cuanto a la fecha a celebrarse la Audiencia Preliminar, por lo que es procedente la reposición de la causa. ASÍ SE DECIDE.
En fuerza de los anteriores argumentos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el ejercicio jurisdiccional de administrar justicia, en estricto apego del orden Constitucional y legal, así como al dispositivo de las normas individualizadas, para la preservación y fortalecimiento de la paz social, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con el Artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, DECLARA LA NULIDAD de las actuaciones realizadas, desde el sorteo de fecha 21 de julio de 2009; a acepción del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la negativa de admitir llamamiento de tercero, decisión ésta dictada por el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial Laboral, la cual mantiene plenos efectos; en consecuencia:
PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA, al estado de ser sorteada la causa para dar inicio a la Audiencia Preliminar.
SEGUNDO: Se fija oportunidad para la Audiencia Preliminar, la cual se celebrará el décimo (10) día hábil siguiente a la presente fecha; sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto las mismas están a derecho.
TERCERO: Se ordena escuchar la apelación de la negativa de intervención de tercero, en un solo efecto.
CUARTO: Se ordena expedir dos (02) copias certificadas de la presente decisión; a los fines, que este Tribunal acompañe con las mismas, las estadísticas de los meses de agosto y septiembre del 2009, esto para justificar los motivos por los cuales le ingresó y escuchó un recurso, de una interlocutoria que no decidió. Así se decide. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2009.
La Juez.

Mgs. Judith del Carmen Castro. El Secretario

Abog. Ober Rivas.
JC/j