REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo
Maracaibo, Lunes Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Nueve
199º y 150º
SENTENCIA
ASUNTO: VP01-L-2009- 001668
PARTE ACTORA: LIUNAR JOSÉ PRADO PACHECO Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.559.272, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: ODALIS CORCHO RINCÓN Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-15.410.419, Abogada e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.871, domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia
PARTE DEMANDADA: CENTRO MÉDICO SANTA BÁRBARA C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 24 de Noviembre de 1.994, anotado bajo el N° 31, Tomo 24-A.
APODERADO JUDICIAL: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
NARRACIÓN DE LOS HECHOS.
Se dio inicio a la presente reclamación mediante libelo de demandada incoada por el Ciudadano LIUNAR JOSÉ PRADO PACHECO debidamente asistido por la Abogada ODALIS CORCHO RINCÓN antes identificado; alega dicho ciudadano en su carácter de accionante haber laborado para el CENTRO MEDÍCO SANTA BARBARA C.A. desde el Cuatro (4) de Octubre de 2.008 hasta el día Nueve (9) de Febrero de 2.009 en un horario estructurado de la siguiente manera: VEINTICUATRO (24) por CUARENTA Y OCHO HORAS (24X48hrs), de Lunes a Domingo, de SIETE A.M (7:A,M) A SIETE P.M (7:PM), desempeñándose dentro las instalaciones en el área de facturación y que a cambio de dichas labores percibió salario básico mensual en forma regular por la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BsF=835) hasta el NUEVE (9) de Febrero de 2.009, todo lo cual se evidencia de constancia de trabajo expedida por la sociedad mercantil antes menciona, así como recibos de pago dónde se evidencia el cargo desempeñado y la relación jurídica laboral, así como el salario devengado y los conceptos laborales a cancelados; así mismo, expone que fue despedido por el presidente de dicha empresa ciudadano CESAR CUESTA, incumpliendo el contrato de trabajo celebrado entre ambas partes, no cancelándole hasta la presente fecha la INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS de la cual se hace acreedor y por lo tanto le asiste el derecho de reclamar tal INDEMNIZACIÓN.
Recibida como fue mediante auto, la demanda de prestaciones sociales incoada por dicho ciudadano, la misma fue previamente revisada y ante el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a su admisión, ordenándose las notificaciones debida a manera de poner en conocimiento a la accionada de la reclamación en su contra y darle cumplimiento de esa forma al derecho a la defensa, a fin de evitar reposiciones inútiles.
Cumplidos y verificados como han sido todos los actos de sustanciación y la debida notificación, se procedió a dar inicio al acto de la Audiencia preliminar con la asistencia de la apoderada judicial de la parte actora más no así la parte demandada, procediéndose mediante acta de fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2009, a dejar constancia de su incomparecencia en el presente juicio ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno al CENTRO MÉDICO SANTA BÁRBARA, C.A. al acto de la audiencia preliminar fijado para esa fecha a las Díez y Treinta minutos de la mañana (10:30am), y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 de la ley orgánica procesal del Trabajo, el Ciudadano Juez de este Tribunal, se acogió al termino de Cinco (5) días de despacho para la publicación definitiva del fallo, tal y como se procede en este acto con la revisión de todos los actos procesales de sustanciación, el cual se cumplieron conforme a los requerimientos de ley. En consecuencia de ello, y en tiempo oportuno para el pronunciamiento de dicho dispositivo, este Tribunal, una vez verificada la legalidad de la acción y los conceptos laborales que reclama el actor, de acuerdo al ordenamiento jurídico legal declara con lugar la acción intentada, y con ello la aplicación de los efectos absolutos de la CONFESIÓN FICTA de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para la procedencia de cada uno de ellos este Juzgador en base al principio iura novit curia analiza con absoluta independencia los hechos narrados por el actor en el libelo de demanda, pudiéndose apartar de los mismos y adaptarlos a la verdadera interpretación de la norma aplicada, en consecuencia condenando a la demandada de auto en el presente juicio, a cancelarle al Ciudadano LIUNAR JOSÉ PRADO PACHECO quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.559.272, al pago de las cantidades de dinero que resulten en razón de los conceptos reclamados a causa de las prestaciones sociales demandadas en el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 131 esjudem y que analizados como han sido conforme a la verdadera interpretación de dicha norma y en base al tiempo de trabajo prestado, los mismos se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia su procedencia en cuanto a los días reclamados, de la siguiente forma: PRIMERO: DIECINUEVE (19) días por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, conforme al artículo 110 esjudem correspondientes al período de trabajo por cumplirse desde el 9-2-2.009 al 28-2-2.009, que multiplicados por el salario diario convenido entre las partes de VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF=27,83cts) hacen un total de QUNIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF=528,77cts), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEGUNDO: DOSCIENTOS DÍEZ (210) días por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, conforme al artículo 110 esjudem correspondientes al período de trabajo por cumplirse desde el 01-03-2.009 al 30-09-2.009, que multiplicados por el salario diario convenido entre las partes de VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF=27,83cts) hacen un total de CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (BsF=5.844,3cts), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. Todos los conceptos antes indicados y condenados, totalizan la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SIETE CÉNTIMOS (BsF=6.373,07cts) que se condena a la parte demandada CENTRO MÉDICO SANTA BARBARRA C.A., antes identificado, a pagar a la parte actora Ciudadano LIUNAR JOSSÉ PRADO PACHECO, igualmente antes identificado; igualmente se condena en costa a la parte demandada por haber sido declarado totalmente con lugar el presente fallo. PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
Dada firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2.009
EL JUEZ.
ABOG. ALFREDO GARCÍA LÓPEZ.
LA SECRETARIA.

ABOGA. YASMELY BORREGO.
En la misma fecha siendo las Once y Cincuenta minutos de la mañana (11:50am) se publico el anterior fallo.
LA SECRETARIA.

ABOGA. YASMELY BORREGO.