REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve
199° y 150º

ASUNTO: VP01-L-2009-001555
PARTE ACTORA: DENNY JOSE CASTELLANO CASTELLANO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MAGDA GÓMEZ
PARTE DEMANDADA: MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO PATIÑO.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO


En fecha seis (6) de julio de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, el ciudadano DENNY JOSE CASTELLANO CASTELLANO, identificado como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.139.791, asistido por la abogada MAGDA GÓMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 22.073, interpuso demanda contra la Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A, solicitando, Calificación de su Despido, Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos.
En fecha 08 de julio de 2009 fue recibida dicha solicitud, por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien la admitiera en la misma fecha, ordenando la notificación de la demandada para la celebración de la audiencia preliminar; el día 15 de julio de 2009 fue notificada la empresa demandada, y en fecha 23 de julio del mismo año fue certificada por la Secretaría de este Circuito Judicial, fijándose la Audiencia Preliminar, para el Décimo (10°) día hábil a las 11:15, a.m, correspondiéndole el conocimiento por redistribución, a este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 22 de septiembre del año en curso, se realizó la audiencia preliminar compareciendo a la misma, el ciudadano DENNY CASTELLANO, asistido por la abogada Magda Gómez y el abogado Gustavo Patiño en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A.; éste último solicitó se declarara la falta de jurisdicción, la caducidad de la acción y el error de la norma indicada en la solicitud

Este tribunal para decidir, procede a la revisión de los elementos expresados en el libelo de demanda:
El trabajador en su escrito libelar alega: Que ingresó a trabajar en fecha 14 de junio de 2006, que en fecha 27 de septiembre de 2007, sufrió un accidente laboral ocasionándole según diagnostico médico traumatismo de cráneo en región frontal, herida anfractuosa con fractura de hueso frontal y neumoencéfalo frontal izquierdo, hundimiento de la grábela y senos etmoidales anteriores, desviación del tabique nasal, que ameritaba tratamiento quirúrgico, ocasionando secuela actual de obstrucción nasal con cuadro de rinitis e hiposmia, así mismo hipacusia de tipo conductiva en oído izquierdo.
Que transcurridos tres (3) meses para su recuperación el médico tratante ordenó su reintegro a sus laborares habituales, donde laboró por espacio de catorce (14) meses y quince días.
Así mismo alega el demandante, que por segunda vez fue intervenido quirúrgicamente el día 12 de mayo de 2009 y que transcurridos 27 días de la recuperación de la intervención, el médico tratante ordenó su reingreso a sus labores habituales, en fecha 08-06-2009, con la recomendación de que usara los equipos de protección auditiva para la realización del trabajo
Que el 8 de junio de 2009 fue despedido en forma injustificada habiendo sido notificado en esa misma fecha, de la decisión No. 0224-2009 de fecha 27 de mayo de 2009, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Zulia, donde se determinó DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con fundamento en los artículos 89, 76 y 18 ordinal 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; por lo que solicita la Calificación del Despido el Reenganche y pago de salarios caídos, por encontrarse amparado en la inamovilidad laboral prevista en los artículos 100 y 101 de la mencionada ley. Por su parte, la parte demandada resume su posición solicitando del Tribunal se pronuncie acerca de la falta de jurisdicción, la caducidad de la acción y el error de la norma indicada en la solicitud

Esta juzgadora, ante la situación planteada observa:
Conforme a los hechos narrados por la parte actora, quien juzga estima que el trabajador con causa en las lesiones sufridas, fue intervenido quirúrgicamente en dos oportunidades y que cuando fuera autorizado para reintegrarse a sus labores luego de la segunda intervención, fue despedido, por lo que esgrime estar amparado por la inamovilidad laboral, prevista en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuyo texto dice:

Artículo 100. Obligación del empleador o empleadora de reingresar o reubicar al trabajador o trabajadora. Finalizada la discapacidad temporal, el empleador o la empleadora deberá incorporar o reingresar al trabajador o la trabajadora que haya recuperado su capacidad para el trabajo en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de similar naturaleza.
Cuando se haya calificado la discapacidad parcial permanente, o la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, el empleador o la empleadora deberá reingresar y reubicar al trabajador o a la trabajadora en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales.
Para cumplir esta obligación, el empleador o la empleadora efectuará los traslados de personal que sean necesarios.
En todos estos casos, el empleador o la empleadora informará de las medidas adoptadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para su debida supervisión y evaluación.
El trabajador o la trabajadora que se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas, gozará de inamovilidad laboral por un período de un (1) año, contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación.
Salvo lo previsto en el párrafo anterior, cuando el empleador o la empleadora incumpla con estas obligaciones, el trabajador o la trabajadora afectados podrán demandar su cumplimiento ante los tribunales con competencia en materia del trabajo.

Por otra parte, en la misma fecha de su despido es cuando fue notificado de la decisión emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde se le certifica: ACCIDENTE LABORAL y se determina DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con causa en la Declaración de Accidente que fuera hecha por la parte demandada acerca del infortunio acaecido el 28/09/2007 dando por resultado las lesiones sufridas por el trabajador.
Estima el Tribunal que el trabajador para el momento de su despido, apenas se le habría autorizado para reintegrarse a sus labores, luego de la convalecencia de la segunda intervención quirúrgica que se le practicó; y que además, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no se había pronunciado sobre el infortunio laboral sufrido por el trabajador el 28/09/2007, por tales razones se estima que el trabajador tiene derecho al pronunciamiento sobre tal situación jurídica, pero es el caso que, el conocimiento de la misma corresponde a la Inspectoría del Trabajo mediante la instrumentación del procedimiento establecido en el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremos de Justicia en sentencia No. 655 del 3 de mayo de 2007 ha dicho:
“… Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales, vista la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa por el órgano administrativo, figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la ley le confieren.
En el presente caso, se observa que el actor manifestó en su solicitud que el 22 de septiembre de 2005 sufrió un accidente de trabajo y, una vez finalizado su reposo médico, el 6 de junio de 2006 se reincorporó al trabajo “hasta el día miércoles 19 de julio de 2006, pues el 20 de julio de 2006 cuando (se) presentó (…) en la empresa (le) fue negada la entrada, habiéndole manifestado el vigilante de turno (…) que (…) tenía prohibida la entrada (…) por cuanto (él) no trabajaba más allí.”
A tal efecto, denunció que fue despedido “1 (un) mes y trece (13) días” después de haberse incorporado a su puesto de trabajo, aun cuando gozaba de inamovilidad laboral por un período de un (1) año, contado desde su efectivo reingreso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En tal sentido, se observa que el referido artículo 100 establece:
“…Finalizada la discapacidad temporal, el empleador o la empleadora deberá incorporar o reingresar al trabajador o la trabajadora que haya recuperado su capacidad para el trabajo en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de similar naturaleza.
(…)
El trabajador o la trabajadora que se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas, gozará de inamovilidad laboral por un período de un (1) año, contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación.
Salvo lo previsto en el párrafo anterior, cuando el empleador o la empleadora incumpla con estas obligaciones, el trabajador o la trabajadora afectados podrán demandar su cumplimiento ante los tribunales con competencia en materia del trabajo.” (Resaltado de la Sala).

De lo anterior se colige que, de acuerdo con lo alegado por el solicitante, éste fue despedido encontrándose en una situación que lo investía de inamovilidad laboral, concretamente la descrita en el artículo 100, aparte cuarto, de la precitada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, supuesto en los cuales el patrono se encuentra impedido de despedir al trabajador sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Título VII, Capítulo II de la Ley Orgánica del Trabajo, particularmente en el artículo 453 de dicho instrumento legal.
Siendo ello así, y como quiera que el trabajador alegó haber sido despedido durante el período de inamovilidad de un (1) año previsto en el trascrito artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponderá determinar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, si el actor para el momento del despido se encontraba amparado por la referida causal. Así se decide.
En consecuencia, considera esta Sala que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada. Así se declara.

Criterio reiterado en sentencia No. 1013 del 08/07/2009 de la misma Sala.
Siendo así, el conocimiento y decisión de la presente causa no corresponde a este Juzgado del Trabajo, sino a un órgano de la administración pública, como lo es la Inspectoría del Trabajo, por lo cual, lo procedente en Derecho es declarar aún de oficio la falta de jurisdicción. Así se decide.

Al respecto, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece:

“La falta de Jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso…”
Por cuanto se observa que las partes consignaron al inicio de la audiencia prelimar los escritos de prueba con sus respectivos anexos; este tribunal ordena el resguardo de dichas pruebas, hasta tanto quede firme la presente decisión.

PARTE DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN de este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil; correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.

SEGUNDO: Se ordena la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 eiusdem. Líbrese oficio de remisión.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la índole de la materia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez


Abg. Marlene Rojas de Siu.


La Secretaria.
Abg Yasmely Borrego


En la misma fecha se publico la presente decisión






La Secretaria.
Abg Yasmely Borrego