REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintiocho de septiembre de dos mil nueve (28/09/2009)

199º y 150º

ASUNTO No.: VP01-L-2009-0001483
PARTE ACTORA: NEURO ACEVEDO
ABOGADO DE LA ACTORA: IRAMA MONTERO RIVERA
PARTE DEMANDADA: EDIXON ACEVEDO
APOD. DE LA DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En el día de hoy, veintiocho de septiembre de dos mil nueve (28/09/2009), habiéndose dejado constancia en el acta de fecha veintidós de septiembre de dos mil nueve 22/09/2009, de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y de la asistencia de la parte actora, este Tribunal declaró en forma oral la presunción de admisión de los hechos, conforme a lo cual este Juzgado procede a sentenciar en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante; por lo tanto, estando dentro del lapso para la publicación del fallo en su integridad, se decide de la siguiente forma:

I

El ciudadano NEURO ACEVEDO, quien se identifica como mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-4.745.616, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Procuradora de Trabajadores Abogada IRAMA MONTERO RIVERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 36.202, y titular de l a cédula de identidad No. V-4.528.796, expuso en su libelo que prestó sus servicios personales como AYUDANTE DE HERRERÍA para el ciudadano EDIXON ACEVEDO, a quien identifican como titular de la cédula de identidad No. 3.510.156; alegando que la relación laboral se inició el dos de septiembre de dos mil seis (02/09/2006) y que culminó a causa de despido injustificado el día dos de diciembre de dos mil ocho (02/12/2008), y en resumen demanda los conceptos de antigüedad, vacaciones, utilidades, e indemnizaciones por despido; por lo que reclama un total de Bs. 8.842,39..

II

Este Tribunal, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar procedió conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a declarar la admisión de los hechos; y en consecuencia se tiene como admitido lo siguiente:
a) La relación laboral entre el trabajador y la parte demandada.
b) Que las fechas de inicio y terminación de la relación laboral son: 02/09/2006 y 02/12/2008; lo cual implica una duración de 2 años y 3 meses.
c) Que la terminación de la relación laboral fue por causa de despido injustificado.

Se da por admitido y así se declara.

III
Previamente a este cálculo, el Juzgado observa: Para calcular la prestación de antigüedad, es necesario determinar cuáles fueron los salarios que el demandante devengó mes a mes durante la relación laboral, pues el parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo prescribe: La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada en base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de la participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que habrá de dictarse al efecto.
De esa información expresa y precisa carece el libelo de la demanda, pues en la sección donde se particulariza el pedimento en relación a la antigüedad, en dos oportunidades, se indica el salario, pero de manera confusa se expresó de la siguiente manera: “… me corresponden cuarenta y cinco (45) días que multiplicados por el salario diario integral que debí devengar mes a mes durante toda duración de la relación laboral, es decir, la cantidad de BOLIVARES VEINTINUEVE MIL CIENTO CUATRO CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 29.104,75) salario integral que resulta de sumarle al salario diario de Bs. 27.427,57, la incidencia…” ; luego al referirse al período 02/09/2007 al 02/12/2008, por una parte se incurre en error al señalar que: “… me corresponden sesenta (60) días…” siendo lo correcto SETENTA (70) días, pues en dicho lapso transcurrieron 14 meses completos; pero además se repite la frase “… que multiplicados por el salario diario integral que debí devengar mes a mes durante toda duración de la relación laboral, es decir, la cantidad de BOLIVARES VEINTINUEVE MIL CIENTO CUATRO CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 29.104,75)…” En ese orden de ideas, en el particular “7” del libelo enunciado como: AJUSTE SALARIAL 01/05/2008 AL 02/12/2008 dice: “… Corresponde al trabajador demandante siete (07) meses de ajuste salarial, a razón de Bs. 31.000,23 por cada mes ya que el salario mensual básico a partir del 01/05/2008 es de Bs. 799.000,23, y el trabajador percibía solo (sic) la cantidad de Bs. 768.000 lo que, da una diferencia salarial de Bs. 31.000,23 que multiplicada…” En esta frase hay otra inexactitud, el salario mensual mínimo para el 01/05/2008 fue de Bs. 799.227,00, ó Bs.F. 799,23
Ahora bien, entendiendo que por salario mensual básico, el demandante se refirió al Salario Mínimo Nacional, encontramos que el salario básico diario mínimo obligatorio fue de Bs. 799,23 mensuales; pero es que además el libelo dice en la sección titulada LOS HECHOS, lo siguiente: “ … Devengué como último salario básico semanal la cantidad de BOLIVARES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SEMANAL (BS. 192.000,00) BF.192 como producto de mi trabajo en el referido taller...” Partiendo de ese salario semanal, erradamente la parte demandante calculó que el salario mensual del trabajador era de Bs. 768.000,00, lo cual no es más que un error producto de multiplicar el salario semanal por 4 (192.000 X 4 = 768.000), pues se incurre en la imprecisión de estimar que el mes tiene 4 semanas. La fórmula correcta para establecer el salario mensual, consiste en la operación aritmética de dividir el salario semanal de Bs. 192.000,00 entre 7 (que son los días de la semana) y ese producto multiplicarlo por 30, arrojando la cifra de Bs. 822.857,13.
Del anterior razonamiento y resultado matemático debe el Tribunal asumir lo siguiente:
a) Que el trabajador devengaba el Salario Mínimo Nacional durante toda la relación laboral, obviamente, con las variaciones que tuvo en cada año. Ello da la explicación a que la demanda diga: Devengué como último salario básico semanal, en clara alusión a que no fue el mismo salario (en términos numéricos) durante toda la relación, aunque si devengó durante toda la relación el Salario Mínimo Nacional.
b) Siendo que su último salario básico mensual fue de Bs. 822.857,13, no existe diferencia favorable al trabajador, puesto que el Salario Mínimo Mensual para el momento de la terminación de la relación laboral era de Bs. 799.230,00.
Así se declara

Las exactas variaciones habidas en el Salario Mínimo Nacional están reflejadas en el CUADRO GENERAL insertado luego, específicamente en la columna rotulada “Sueldo Básico”. En consecuencia el Tribunal hizo los ajustes pertinentes, obviamente, los conceptos dependientes de esa variación, sufrieron cambios.
Con basamento en lo anterior, y revisado el petitum de la demanda, el Tribunal examinó la legalidad de lo reclamado por el trabajador; y se verificaron los cálculos presentados en el libelo contra los que produjo el Tribunal, cuyos resultados se expresan en la hoja de cálculo y el cuadro resumen que a continuación se insertan; resultando lo que sigue:
CUADRO GENERAL 1
NOMBRE: NEURO DEL CARMEN ACEVEDO INGRESO: 02/09/06 27 D-Ut. *Ant. 120
CEDULA: V-7,45,616 RETIRO: 02/12/08 1 15 *Ant.Ad. 2
CARGO: AYUDANTE DE HERRERÍA DURACIÓN: 2 años, 3 meses, 0 días ∑ Días 822
Periodo Sueldo Otros Diario Ref Alí Alíc. Sal. Dias Ant, Antig. Antig.
Básico Benef. Normal BV BV Util. Intrg. Abon Adi. Mens. Acum.
02/09/06 30/09/06 512,32 17,08 7 0,33 0,71 18,12 0 0 0,00 0,00
01/10/06 31/10/06 512,32 17,08 7 0,33 0,71 18,12 0 0 0,00 0,00
01/11/06 30/11/06 512,32 17,08 7 0,33 0,71 18,12 0 0 0,00 0,00
01/12/06 31/12/06 512,32 17,08 7 0,33 0,71 18,12 0 0 0,00 0,00
01/01/07 31/01/07 512,32 17,08 7 0,33 0,71 18,12 5 0 90,60 90,60
01/02/07 28/02/07 512,32 17,08 7 0,33 0,71 18,12 5 0 90,60 181,21
01/03/07 31/03/07 512,32 17,08 7 0,33 0,71 18,12 5 0 90,60 271,81
01/04/07 30/04/07 512,32 17,08 7 0,33 0,71 18,12 5 0 90,60 362,42
01/05/07 31/05/07 614,79 20,49 7 0,40 0,85 21,75 5 0 108,73 471,15
01/06/07 30/06/07 614,79 20,49 7 0,40 0,85 21,75 5 0 108,73 579,87
01/07/07 31/07/07 614,79 20,49 7 0,40 0,85 21,75 5 0 108,73 688,60
01/08/07 31/08/07 614,79 20,49 7 0,40 0,85 21,75 5 0 108,73 797,33
01/09/07 30/09/07 614,79 20,49 08 0,46 0,85 21,80 5 0 109,01 906,34
01/10/07 31/10/07 614,79 20,49 08 0,46 0,85 21,80 5 0 109,01 1.015,35
01/11/07 30/11/07 614,79 20,49 08 0,46 0,85 21,80 5 0 109,01 1.124,36
01/12/07 31/12/07 614,79 20,49 08 0,46 0,85 21,80 5 0 109,01 1.233,37
01/01/08 31/01/08 614,79 20,49 08 0,46 0,85 21,80 5 0 109,01 1.342,38
01/02/08 29/02/08 614,79 20,49 08 0,46 0,85 21,80 5 0 109,01 1.451,39
01/03/08 31/03/08 614,79 20,49 08 0,46 0,85 21,80 5 0 109,01 1.560,41
01/04/08 30/04/08 614,79 20,49 08 0,46 0,85 21,80 5 0 109,01 1.669,42
01/05/08 31/05/08 799,23 26,64 08 0,59 1,11 28,34 5 0 141,72 1.811,13
01/06/08 30/06/08 799,23 26,64 08 0,59 1,11 28,34 5 0 141,72 1.952,85
01/07/08 31/07/08 799,23 26,64 08 0,59 1,11 28,34 5 0 141,72 2.094,56
01/08/08 31/08/08 799,23 26,64 08 0,59 1,11 28,34 5 0 141,72 2.236,28
01/09/08 30/09/08 799,23 26,64 09 0,67 1,11 28,42 5 0 142,09 2.378,36
01/10/08 31/10/08 799,23 26,64 09 0,67 1,11 28,42 5 2 191,15 2.569,52
01/11/08 30/11/08 799,23 26,64 09 0,67 1,11 28,42 5 0 142,09 2.711,60
01/12/08 31/12/08 799,23 26,64 09 0,67 1,11 28,42 0 0 0,00 2.711,60
115 2 2.711,60

El cuadro anterior se explica por sí mismo, y al extraer las cifras correspondientes a los conceptos a que condena esta decisión se resumen como sigue:
RESUMEN
CONCEPTOS Días Sal. Monto
Antiguedad Art.108 117 Var. 2.711,60
Indem. Ant. Art.125 60 28,42 1.705,02
Indem. Sus Preav. 60 28,42 1.705,02
Vac.Venc.(06-07; 07-08) 46 26,64 1.225,49
Vacaciones fracc-: 4,25 26,64 113,22
Bono Vac. Fracc. 2,25 26,64 59,94
Utilidades Vencidas 2006 3,75 17,08 64,05
Utilidades Vencidas 2007 15,00 19,35 290,25
Utilidades Fracc. 2008 13,75 24,41 335,64
TOT. 8.210,24


Con fundamento en las anteriores consideraciones, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA; conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se condena a la parte demandada, EDIXON ACEVEDO para que pague al ciudadano NEURO ACEVEDO, los conceptos y montos que más adelante se discriminan, los cuales fueron calculados conforme a la ley, por lo cual se corrigieron varios de los montos solicitados, ya que no fueron calculados correctamente.

Antigüedad, Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:


Bajo estas premisas y conforme a las fechas de ingreso y egreso dadas por admitidas, la Antigüedad Acumulada durante la relación laboral fue de 115 días; más 2 días por antigüedad adicional (previstos en el Primer Aparte del artículo 108 de la LOT); la primera fue calculada en razón de los salarios alegados por el demandante, y por ende, con los elementos que componen el salario integral: la alícuota de las utilidades y las alícuotas correspondientes a las variaciones del bono vacacional, todo ello en apego a lo consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en concordancia con mencionado parágrafo segundo del artículo 146 eiusdem; los días adicionales de antigüedad, se calcularon conforme al artículo 71 del Reglamento de esa Ley que también toma como base el salario integral, pero no el del mes en que se genera el derecho sino con base en el promedio de lo devengado por el trabajador o trabajadora en el año respectivo. También se corrigió ese error. Resultante de lo anterior, corresponde al trabajador por el concepto antigüedad la cantidad de Bs.F. 2.711,60

Vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Este concepto se ha solicitado invocando correctamente la ley; y conforme a ello, es procedente en derecho que le sean pagados, los periodos vacacionales y bono vacacional conforme a lo solicitado; y además conforme a su último salario normal, esto es, a razón de Bs.F. 26,64 diarios; todo lo cual totaliza Bs. 1.398,65

Utilidades vencidas de los ejercicios 2006, 2007 y fraccionadas del 2008.
Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El trabajador solicitó el pago del rubro utilidades, tanto vencidas como fraccionadas, y se determinó que le corresponden por el ejercicio 2006, la fracción de 3 meses laborados completos (3,75 días); 15 días por el ejercicio 2007, así como la fracción de 11 meses por el ejercicio de 2008, que según reiterada jurisprudencia de la Sala Social debe computarse a razón del salario normal promedio devengado en cada ejercicio fiscal, en este caso, Bs.17,08, 19,35 y 24,41, respectivamente; la sumatoria de las esas operaciones es Bs.F. 689,94.
Indemnizaciones por Despido Injustificado
Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

Corresponde al demandante lo previsto en el numeral “2” (60 días) y en el literal “d” del artículo 125 (60 días). A razón de Bs.F. 28,42, que resultan en Bs.F. 3.410,05.
La sumatoria de los todos conceptos anteriores totaliza la cantidad de Bs. 8.210,24.

IV
Por los motivos antes expuestos, es por lo que este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos, interpuso NEURO ACEVEDO, en contra del demandado EDIXON ACEVEDO.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar la suma de OCHO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.210,24).
A esta cantidad se le sumarán los correspondientes intereses sobre prestaciones sociales, los de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal, con basamento en los particulares datos de cada trabajador, y en base a los siguientes parámetros:
a) Para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, se deberán tomar como referencia los indicadores específicos emitidos por el Banco Central de Venezuela, para esos intereses, desde el momento en que fueron causados.
b) En referencia a la antigüedad (art. 108 L.O.T.) el cálculo de los intereses moratorios y la indexación se hará desde la fecha de la finalización de la relación laboral; y se tendrán como base los índices de precio al consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela.
c) El inicio del período a considerar para indexar los demás conceptos laborales, será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
d) Para determinar el monto a pagar de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, estos serán calculados a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central para los intereses de las prestaciones sociales; y correrán, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la materialización del decreto de ejecución, esto es, la oportunidad del pago efectivo; sin que se aplique la capitalización de los propios intereses.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
CUARTO: Se ordena igualmente oficiar al Banco Central de Venezuela con sede en la ciudad de Maracaibo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
Años 150 y 199.

LA JUEZ

ABOG. MARLENE ROJAS DE SIÚ

LA SECRETARIA

ABG. YASMELY BORREGO

En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA.