REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: VP01-L-2009-001348
DEMANDANTE: CESAR CARPIO PADRON.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO OSORIO
DEMANDADO: OPORADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO LOBO.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

En fecha 11 de junio de 2009 compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el ciudadano CESAR CARPIO PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.144.210, asistido por el abogado ALBERTO OSORIO VILCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en No. 83.409, para interponer solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y pago de Salarios Caídos, contra la sociedad mercantil: OPORADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A,

En dicha solicitud el actor manifestó:

Que en fecha tres (3) de octubre de 2006 comenzó a prestar servicios de manera, subordinada, directa e ininterrumpida como Vicepresidente de Finazas, para la empresa OPORADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A; que su labor consistía en llevar el control y auditoria de las finanzas de la referida empresa; que cumplía su jornada de trabajo en un horario de 8:00 a.m a 12:00 p.m y de 2:00 p.m a 6:00 p.m; que devengaba como ultimo salario básico mensual la cantidad de Bs. 12.000,00, es decir, la cantidad de Bs. 400,00 diarios; que fue despedido de manera injustificada en fecha cuatro (4) de junio de 2008 sin encontrarse incurso en alguna falta prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que reclama se le califique el despido como injustificado, se ordene el reenganche con el consecuente pago de los salarios caídos, fundamentando su solicitud en lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 11 de junio de 2009 fue recibida y admitida la demanda por este tribunal librándose los respectivos carteles de notificación; en fecha 23 de julio de 2009 la parte actora presenta escrito mediante el cual reforma la demanda siendo recibida por el tribunal y admitida el 27 de julio del mismo año.

En fecha 10 de agosto de 2009, se realizó el sorteo y consiguiente distribución de la causa para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se hizo el anuncio de ley, comparecieron el ciudadano CESAR CARPIO PADRON, representado por el abogado ALBERTO OSORIO en su condición de parte actora y el abogado FERNANDO LOBO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A en su condición de demandada dándose inicio a la audiencia; tomando la palabra la representación de la demandada quien expuso: “ …… solicito del tribunal, de conformidad con el artículo con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que por vía del despacho saneador, se sirva declarar la Caducidad de la presente acción, toda vez que el mismo demandante en el libelo original y su reforma narra expresamente que el despido del que fue objeto ocurrió el 04 de junio de 2008; lo que hace valer de manera clara que la presente solicitud de calificación de despido consignada el 11 de junio de 2009, fue instada fuera del lapso previsto en el artículo 187 de la misma ley antes citada de manera que al parecer de esta representación la acción ejercida esta evidente mente caduca y así requiero del tribunal lo declare en limine litis, condenando en costa al reclamante…..” de igual manera toma la palabra el ciudadano CESAR CARPIO, representado por su apoderado judicial y expuso “ De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento procedo ante esta instancia jurisdiccional a Desistir del presente procedimiento , sin que para ello sea oponible ni aplicable las disposiciones del artículo 265 ejusdem……..…”

Este tribunal para decidir observa:
Con respecto al lapso para interponer la solicitud de calificación de despido el aparte único del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“Artículo 187: Cuando el patrono despida a uno o mas trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del trabajo de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo, se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.
Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el juez de juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación de despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandante ante el Tribunal del Trabajo competente:”

Ahora bien, el lapso contemplado en la citada disposición, es un lapso de caducidad, el cual no es susceptible de interrupción, transcurre inexorablemente, de allí que se diga que es un lapso fatal, además es de inminente orden público, por ser de origen legal y no convencional, razón por la cual puede ser declarado aún de oficio por el Tribunal.

El efecto del agotamiento del lapso de caducidad, es la extinción de la acción, acaba con ella; de modo que al darle continuidad a la causa a los fines de su mediación, sin que esta se logre, sería una decisión contraría el principio de economía procesal, toda vez que en este caso el actor carece del derecho subjetivo de accionar, por haber renunciado tácitamente a él, al no haber accionado dentro del lapso legalmente establecido a fin de poner en movimiento el órgano jurisdiccional.

Del mismo libelo de la demanda se observa que el actor expresa que la fecha del despido fue el 04 de junio de 2008 y la solicitud fue presentada por ante esta jurisdicción, el día 11 de junio de 2009, por lo que había transcurrido con creces el lapso de los cinco (5) días hábiles contemplados en la ley adjetiva laboral, de allí que la presente demanda deba ser declarada inadmisible, por haber operado la caducidad de la acción y así se decide.

DISPOSITIVO:

En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN e INADMISIBLE LA DEMANDA, de Calificación de Despido, incoada por el ciudadano CESAR CARPIO PADRON ya identificado contra la sociedad mercantil OPORADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A,), conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se condena en costas al ciudadano CESAR CARPIO PADRON, de conformidad con el artículo 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por devengar mas de tres salarios mínimos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

La Juez,



Abg. Marlene Rojas de Siu

La Secretaria,
Abg. Yasmely Borrego.

En la misma fecha se publicó la presente decisión.


La Secretaria,
Abg. Yasmely Borr