REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Decimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : VP01-L-2009-002030
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Vista y analizada la anterior demanda, llegada la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la admisión de la misma, este Tribunal, procede a hacerlo basado en las siguientes consideraciones: Indica el accionante en su libelo de demanda, el haber iniciado su prestación de servicios de forma personal, directa, ininterrumpida y subordinada para la sociedad mercantil HERMANOS PAPAGALLO, S.A., señalando asimismo que dicha empresa prestaba sus servicios como contratista petrolera para Petróleos de Venezuela, S.A., también conocida como PDVSA PETROLEO, S.A., y culmina instaurando demanda en contra de la sociedad mercantil Pdvsa Petroleo, S.A,. En este sentido es de señalar lo siguiente: El Artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, define la figura de patrono, consagrando que se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número. Cuando la explotación se efectué mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se consideran patronos.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 55 establece que la Contratista es la persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. De la definición legal el autor JAIME Héctor (Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Jurídicas Rincón, Tercera Edición) resalta tres elementos que conforman la figura del contratista:
1) “El contratista actúa en nombre propio, por cuenta propia, y así, él contrata los trabajadores con los que va a realizar la obra.
2) La obra ejecutada o los servicios van a beneficiar a aquél que los contrató, o sea, son para otro, como el caso del intermediario. En este punto, la diferencia estriba en que éste actúa mediante una autorización, expresa o tácita, en cambio el contratista lo hace con base en un contrato de obra o de servicios.
3) El contratante actúa con sus propios elementos y a su propio riesgo.”
En el caso de autos la calificación de la empresa HERMANOS PAPAGALLO, S.A., como contratista, reviste -para el caso concreto- importancia, ya que en el caso de que la referida empresa, fuera una empresa contratista que se dedicara a actividades inherentes o conexas con la demandada PDVSA PETROLEO, S.A., en ese supuesto esta última empresa sería responsable frente a los trabajadores de la contratista. Establecido lo anterior, en virtud de que es de considerar que los trabajadores pueden demandar a sus patronos directos sin demandar a los beneficiarios de sus servicios en el caso de la intermediación o contratistas; pero si deciden hacer uso de la solidaridad legal, deben necesariamente demandar a ambos ya que la solidaridad legal laboral es de forma conjunta y no separada, debiendo ser llamados ambos a juicio a fin que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión.
En efecto, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consorte: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo; 3) c) En los casos 1°, 2°, 3° del artículo 52.” (El subrayado es de la jurisdicción)
La figura del litis consorcio necesario ha sido definida por el autor Luis Loreto, de la forma siguiente:
“La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación procesal intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandados concretos (…)” (El subrayado es de la jurisdicción)
Asimismo, el procesalista Piero Calamandrei comentando esta institución procesal señala:
En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es una sólo una, y una sola acción (…)
(…)
En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litis consorcio de ellas es necesario: sí la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso(…). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la Ley; pero puede haber casos de litis consorcio necesario, aun en defecto de disposición explicita de Ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse validamente, deben ser llamados en causa (…). (El subrayado es de la jurisdicción)
Y ello es así, ya que si se demanda solamente al beneficiario del servicio en calidad de solidario de las obligaciones que tiene el patrono con su trabajador, se incumple con la dependencia necesaria de los sujetos pasivos a ser llamados a juicio (cualidad pasiva), lo que le ocasiona a la patronal (responsable directo de las obligaciones ante el trabajador y quien en última instancia responde ante el beneficiario del servicio) una violación al derecho a la defensa, ya que se le impide demostrar si ha cumplido con sus obligaciones legales o eximirse de la pretensión del accionante, toda vez, que es la patronal quien tiene todas las pruebas sobre la existencia o no del contrato de trabajo, el pago, el tiempo de servicio u otros elementos que puedan incidir en el cumplimiento de las obligaciones o en su extinción. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia No.00458, de fecha 05-04-2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz).
Como consecuencia de lo anterior, debe entenderse a las sociedades mercantiles HERMANOS PAPAGALLO, S.A., y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., como un litis consorcio pasivo necesario, en los términos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. por lo que haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que en el caso de litis consorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito . La misma facultad tendrá tratándose de litis consorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione lo datos necesarios para que todos los litis consortes puedan ser emplazados en forma legal, se declara INADMISIBLE la presente demanda. ASÍ SE DECIDE
El Juez
Mgs. Hugo Cordero Morillo. El Secretario.
| Abog. Edgardo Briceño.
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