TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE
199º y 150º
ASUNTO: VH01-X-2009-000047.

Visto el escrito de fecha Veintidós (22) de septiembre de 2009, presentado por la profesional del derecho GRACIANO BRIÑEZ actuando como apoderada judicial de la parte actora ciudadano ASTOLFO ENRIQUE BRIÑEZ MANZANERO en el juicio que por concepto de PRESTACIONES SOCIALES tiene incoado en contra de la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, S.A., bajo la nomenclatura VP01-L-2009-001262, en la cual solicita a éste Tribunal “(…) acuerde las MEDIDAS CAUTELARES que considere pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 137, para que la empresa patrono le restituya el pago de su salario, como lo ordena la ley y el contrato colectivo petrolero antes mencionado en el cláusula 29 de la convención petrolera”

Ante esta situación, este Tribunal operadora de justicia emerge oportuno realizar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho en tal sentido, observa:

La potestad general cautelar del Juez, constituye un instrumento para evitar que el necesario transcurso del tiempo que implican los procesos judiciales, operen en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses, constituyendo un instrumento provisional para asegurarse de forma urgente la ejecutabilidad de un fallo definitivo; esto es cumpliendo con los requisitos necesarios exigidos, no obstante al momento de presentarse la solicitud de medida cautelar el Juez ante el cual se propone, para resolver en acatamiento a lo señalado en los artículos 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe verificar la existencia concurrente de los extremos puntuales exigidos para considerar su viabilidad como son la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS) y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) en aquellos casos en los que el Juez luego del examen de las circunstancias de hecho que se proponen en la solicitud de la medida cautelar estime que no se han cumplido los extremos requeridos podrá decretar igualmente la cautela siempre que exija la constitución de una caución o garantía suficiente para responder a la parte contra la que obre la medida. En consecuencia, cuando falte uno o cualquiera de dichos requisitos, el Juez deberá abstenerse de acordarlas, en correcta interpretación y aplicación de estas disposiciones.

Por otra parte, establece el más alto Tribunal de la República, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por lo que resulta imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de agosto de 2002).

A titulo ilustrativo, se indica lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de Marzo de 2000 que expuso:

…” Según el Artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la Ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad…
De forma y manera y que, no estando obligado el juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “… de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “…no se observa que se haya dado los supuestos del Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del Articulo 585 Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 ejusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Consecuencialmente, si el juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también está para lo menos, que es su negativa…”

En el caso su judice, no se encuentra suficientemente acreditado en actas el posible riesgo de insolvencia de la parte demanda, por lo que en consecuencia y en base a los argumentos anteriormente esgrimidos este TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR solicitada, por cuanto no fueron cumplidos los extremos legales ni presentados los recaudos que determinen los elementos contenidos en los artículos 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN MARACAIBO A LOS VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE. AÑO 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.

La Juez

Abg. Marianela Bravo
El Secretario.

Abg. Edgardo Briceño.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede.-

El Secretario.

Abg. Edgardo Briceño.